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Oposición al apremio

Los actos de notificación cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes; teniendo la finalidad material de llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y las resoluciones al objeto de que los interesados puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, por lo que constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en la Const art.24.1.
Existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resulta aplicable mutatismutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso, cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria, y cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente.
Sin embargo, únicamente lesiona la llamada indefensión material y no la formal, esto es, cuando los defectos en la notificación impiden el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados.
La anterior doctrina conlleva, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer la diligencia de embargo por cualquier medio y, por lo tanto, pudo defenderse frente a la misma, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o dejación, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y la exigencia de buena fe que rigen en esta materia. Pues bien, en el presente caso, se consideró acreditada la relación laboral existente entre la persona que recibió la notificación y el destinatario por lo que se considera que la notificación se practicó correctamente debido a la relación laboral acreditada entre la receptora del acto de comunicación y el destinatario.

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