Sociedad que ejerce la actividad económica de arrendamiento de locales y adquiere a otra empresa el inmueble donde se ejerce una actividad hotelera. En la venta se incluyen, además del inmueble, los derechos de propiedad intelectual sobre los proyectos de construcción y reforma del hotel, las licencias de actividad, sanitarias y ambientales necesarias para el desarrollo del negocio hotelero, si bien condicionadas a la pérdida de la posesión por parte de la vendedora. Ésta se obliga también a hacer cuanto esté en su mano para que la compradora pueda subrogarse en los contratos de licencia de las aplicaciones informáticas que permiten la gestión del Hotel, en el momento en que la propia vendedora lo abandone.
En la misma fecha otra sociedad adquiere a la vendedora del inmueble entre otros el mobiliario, maquinaria, las marcas y pagina web. No son objeto de transmisión el fondo de comercio, las existencias, los sistemas de gestión o las relaciones jurídicas con el personal.
Los elementos transmitidos posteriormente son arrendados a la sociedad que los había transmitido, la cual continua explotando el negocio de hotel.
Solicitada devolución del impuesto soportado por parte de la compradora del inmueble, la inspección lo deniega al entender que se transmiten una pluralidad de elementos, corporales e incorporales, cuya combinación permite el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Señala que el conjunto va más allá de un mero inmueble, siendo específicamente un hotel, adaptado especialmente a la actividad hotelera, si bien de forma mediata, mediante el contrato de arrendamiento a la entidad que presta el servicio directamente a los huéspedes.
Contra el acuerdo liquidador se interpone reclamación económica administrativa, concluyendo el TEAC:
1) Que la correcta aplicación del LIVA art.7.1 y cuando se trata de una transmisión parcial de elementos, supone que esta debe comprender todos los elementos necesarios para poder desarrollar una actividad económica autónoma o separada. Este concepto de autonomía no se puede identificar sólo con la suficiencia o autonomía financiera, pero sí significa el que considerados en su conjunto los elementos objeto de una transmisión parcial, deben estos ser suficientes o susceptibles de serlo para desarrollar una actividad económica por si mismos, fuera de la empresa/actividad a la que estaban afectos (aunque el objeto de una y otra actividad pudieran ser el mismo) y sin depender de los demás elementos que no se transmitieron. Se trata en definitiva de que los bienes transmitidos constituyan un patrimonio que, por si mismo, refleje el propio concepto de empresa, es decir, que se trate de un conjunto organizado de elementos patrimoniales capaz de intervenir en el mercado de bienes o servicios (TJUE 27-11-03 asunto C-497/01 y 30-05-13 asunto C-651/11).
2) En este caso, independientemente de que se considere que existe una única transmisión, los activos transmitidos no constituyen, en sí mismos, una unidad económica autónoma en el sentido otorgado por la jurisprudencia. Para llevar a cabo la explotación del hotel, es necesario no solo la transmisión de los activos de la entidad, sino que también deben transmitirse otros elementos adicionales que conformando un conjunto con los anteriores, sean susceptibles de constituir una unidad económica capaz de funcionar autónomamente (así, entre otros, pueden citarse los contratos suscritos, trabajadores afectos, derechos y obligaciones de la vendedora, etc), es decir los elementos necesarios estructurales, en términos de medios humanos y materiales, esto es, una organización empresarial, necesaria para desarrollar una actividad económica con los elementos que se transmiten en la operación.
Lo fundamental en la aplicación del supuesto de no sujeción es la transmisión de “empresa”, entendida como conjunto de elementos capaz de funcionar autónomamente, a valorar en cada caso concreto, sin que pueda darse una regla única. Por ello, es necesario habitualmente, cuando se transmiten un conjunto de elementos de activo de la naturaleza que se examinan en el caso concreto, orientados específicamente a la realización de una actividad empresarial, la transmisión de una estructura empresarial que en este caso no se comprende ni se ha acreditado tampoco que la operación tuviera una finalidad fraudulenta.
Por todo lo anterior el Tribunal considera que no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en LIVA art.7.1, estimando la reclamación interpuesta.
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