Con efectos desde el 1-1-2013, se aprueba en Araba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, al objeto de incorporar al ordenamiento tributario alavés las modificaciones introducidas por la Dir 2010/45/UE en materia de facturación, la cual pretende reducir las cargas administrativas de los sujetos pasivos, garantizar la igualdad de trato entre las facturas en papel y las facturas electrónicas, facilitar las transacciones económicas y contribuir a la seguridad jurídica de los agentes económicos en la aplicación de la normativa reguladora de la materia.
Así, al igual que en el ámbito estatal (RD 1619/2012):
1) Obligación de expedir factura: se clarifican los casos en los que se deben aplicar las normas de facturación establecidas en el Reglamento:
a. Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último.
b. Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:
– cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio;
– cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.
2) Excepciones a la obligación de expedir factura: no se exigirá tal obligación en el caso de determinadas prestaciones de servicios financieros y de seguros, salvo cuando dichas operaciones se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, o en otro Estado miembro de la UE, y estén sujetas y no exentas.
3) Tipos de facturas: se establece un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas:
– factura completa u ordinaria;
– factura simplificada, que viene a sustituir a los tiques. Tienen un contenido más reducido que las facturas completas u ordinarias y, salvo algunas excepciones, pueden expedirse, a elección del obligado a su expedición, cuando su importe no exceda de 400 euros, IVA incluido, cuando se trate de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 euros, IVA incluido y se trate, en este último caso, de alguno de los supuestos respecto de los que tradicionalmente se ha autorizado la expedición de tiques en sustitución de facturas.
4) Plazo de expedición: se modifica el plazo para la expedición de las facturas, cuando el destinatario sea empresario o profesional: antes era de un mes desde el devengo de la operación y ahora deben ser emitidas antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del IVA en el curso del cual se haya realizado la operación.
5) Facturación electrónica: se impulsa este medio de facturación y se establece una nueva definición de la factura electrónica, que se considera que es aquella factura que ha sido expedida y recibida en formato electrónico y garantizada mediante los controles de gestión usuales en la propia actividad empresarial o profesional.
NOTA
Queda derogado el DF Araba 24/2004 Anexo I, que contiene el Reglamento por el que se regulaban las obligaciones de facturación, así como el DF Araba 24/2004 art.3º.24 y disp.trans.única.
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