Los fondos de titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados:
a) En cuanto a su activo, por derechos de crédito, presentes o futuros:
• Aquellos que figuren en el activo del cedente, incluidas las participaciones hipotecarias que correspondan a préstamos con los requisitos establecidos en la L 2/1981 art.4 a 10, así como los certificados de transmisión de hipoteca. Los valores emitidos por fondos de titulización que integren en su activo participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria tienen la consideración de títulos hipotecarios de la citada L 2/1981.
• Derechos de crédito futuros que constituyan ingresos o cobros de magnitud conocida o estimada, y cuya transmisión se formalice contractualmente de modo que quede probada de forma inequívoca y fehaciente, la cesión de la titularidad. Se entiende que son derechos de crédito futuros:
– el derecho del concesionario al cobro del peaje de autopistas;
– los restantes derechos de naturaleza análoga a los anteriores que se determinen por circular de la CNMV.
Los fondos de titulización pueden adquirir la titularidad de los activos por cualquier modo, bien sea a través de su cesión, su adquisición, su suscripción en mercados primarios o a través de cualquier otro modo admitido en Derecho.
Se puede inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización.
b) En cuanto a su pasivo, están integrados por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero.
Los valores emitidos pueden ser objeto de negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación y pueden diferir entre sí en cuanto al tipo de interés, plazo y forma de amortización, derecho de prelación en el cobro o cualesquiera otras características.
Su patrimonio puede dividirse en compartimentos independientes, con cargo a los cuales pueden emitirse valores o asumirse obligaciones de diferentes clases y que pueden liquidarse de forma independiente. La parte del patrimonio del fondo de titulización atribuido a cada compartimento responde exclusivamente de los costes, gastos y obligaciones expresamente atribuidos a ese compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos expresamente a un compartimento en la proporción que se fije en la escritura pública de constitución del fondo o en la escritura pública complementaria. Los acreedores de un compartimento sólo pueden hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de dicho compartimento.
Los fondos de titulización hipotecaria y a los fondos de titulización de activos constituidos con anterioridad a 29-4-2015 continúan rigiéndose hasta su extinción por las disposiciones que les resulten aplicables en el momento de su constitución, con la excepción de las normas de transparencia (L 5/2015 art.34 y 36), que serán de inmediata aplicación a la entrada en vigor de esta Ley y lo dispuesto en la L 5/2015 art.35, que será de aplicación a los informes anuales e informes trimestrales que se publiquen transcurridos 12 meses desde la entrada en vigor.
Asimismo, los que se encuentren en proceso de aprobación y registro por la CNMV y se constituyan en los 2 meses siguientes a la entrada en vigor pueden regirse, hasta su extinción, por las disposiciones aplicables con anterioridad a su entrada en vigor, con las salvedades indicadas.
También son objeto de nueva regulación las sociedades gestoras de fondos de titulización, que tienen por objeto la constitución, administración y representación legal de los fondos de titulización, y de los fondos de activos bancarios. Pueden constituir, administrar y representar fondos y vehículos de propósito especial análogos a los fondos de titulización, constituidos en el extranjero, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación.
Se regulan también los certificados de transmisión de hipoteca: aquellos emitidos por las entidades de crédito que permiten participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la L 2/1981 art.4 a 10. Estos certificados pueden emitirse exclusivamente para su colocación entre inversores cualificados.
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