Tras el cierre de la hoja ordenado por el Juez de lo Mercantil en auto de conclusión del concurso no es posible inscribir el nombramiento de liquidador por acuerdo de la junta a fin de hacer efectivos determinados créditos que, se afirma, se han puesto de manifiesto.
La existencia de activo sobrevenido produce el efecto de reanudar el procedimiento ante el mismo Juzgado y en la misma fase liquidatoria en que se encontraba, liquidación que se lleva a cabo por la administración concursal.
La reapertura debe ser objeto de solicitud por parte interesada (LCon art.178.3) por aplicación del principio de rogación pero, en cualquier caso y ante su falta, lo que no se produce es la conclusión definitiva del procedimiento concursal y la reanudación del régimen ordinario de las sociedades establecido en la LSC.
La declaración de fin del concurso y de extinción de personalidad jurídica lo es bajo la premisa de que el conjunto de las relaciones jurídicas del deudor estén asimismo extinguidas. Si no es así la titularidad sigue siendo de la persona jurídica cuya personalidad subsiste sin perjuicio de que la reapertura del procedimiento precise declaración del Juez competente (LCon art.178.2).
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