Con efectos para los procedimientos que se inicien, así como para los recursos y reclamaciones que se presenten a partir del 31-12-2017, se introducen las siguientes novedades en la regulación de la revocación de actos tributarios y de imposición de sanciones:
a) Actos impugnables. La Administración tributaria puede revocar sus actos tributarios y de imposición de sanciones en beneficio de los interesados, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, cuando concurra cualquiera de los siguientes motivos:
– infrinjan manifiestamente el ordenamiento jurídico;
– concurran circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado;
– en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión de los interesados.
b) Límites. La revocación no puede constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas jurídicas ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
c) Órgano competente. El procedimiento de revocación se inicia siempre de oficio. Su tramitación corresponde al órgano que dictó el acto sometido al procedimiento. La competencia para dictar resolución corresponde a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, puede solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra.
d) Audiencia a los interesados. Con carácter previo a la resolución se debe dar audiencia a los interesados para que, en el plazo de 15 días hábiles, puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas.
e) El plazo máximo para notificar la resolución expresa es de 6 meses desde que se le notifique al interesado la iniciación del procedimiento. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, se produce la caducidad del procedimiento.
f) Las resoluciones que se dicten en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa.
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