Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1-1-2017, los diversos actos o contratos sujetos al ITP y AJD son calificados de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, debiendo ser liquidados con arreglo a la misma, prescindiendo de los defectos (de forma o intrínsecos) que puedan afectar a su validez o eficacia. En consecuencia, es irrelevante la denominación que las partes otorguen al acto o contrato liquidable.
Respecto a la calificación jurídica de los bienes, se rige por la legislación civil vigente en Navarra o, en su defecto, el Derecho Administrativo. Asimismo, se consideran bienes inmuebles las instalaciones establecidas con carácter con carácter permanente, aún en los casos en los que las mismas resulten transportables o se encuentren en terrenos que no pertenecen al propio dueño de los mismas.
Si en el acto o contrato media alguna condición, hay que distinguir los siguientes supuestos:
– si es suspensiva: no se liquida el impuesto hasta que se cumpla, por lo que en el correspondiente Registro es necesario hacer constar dicho aplazamiento;
– si es resolutoria: se exige el impuesto y, en el supuesto de que finalmente se cumpliera esa condición, procede la oportuna devolución del mismo.
Si en el contrato existe una reserva de dominio hasta el total pago del precio convenido, se entiende que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas.
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