Tienen la consideración de viviendas protegidas las que así sean calificadas por la Administración autonómica y cumplan los requisitos de calidad, diseño, superficie, uso, precio máximo de venta o renta y demás condiciones que se establecen en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa sectorial aplicable, con independencia de que provengan de actuaciones de nueva construcción, de rehabilitación, se trate de viviendas en proceso de construcción o ya construidas, que tengan previamente la condición de viviendas libres o que obtengan o no financiación pública.
Exponemos los rasgos principales de la nueva regulación legal:
• En lo que se refiere a la tipología de las viviendas protegidas, la norma se remite a las clases que reglamentariamente se establezcan, en función de sus destinatarios, régimen de uso y precios máximos de venta o renta. Se prevén, en todo caso, las viviendas protegidas de régimen especial, que serán aquellas destinadas a los adquirentes con menores niveles de ingresos.
• Las viviendas protegidas pueden ser destinadas a venta, uso propio, arrendamiento -con o sin opción de compra- u otras formas de uso justificadas por razones sociales.
• También se remite a desarrollo reglamentario el régimen legal de protección, lo que incluye la duración de este, las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer y los supuestos de descalificación.
• El precio máximo de venta o el precio de referencia para el alquiler, tanto en primera como en segunda y posteriores transmisiones, se debe establecer mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda.
• El destino de las viviendas protegidas ha de ser el de residencia habitual y permanente de sus adquirentes o arrendatarios.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios