Se aborda por el TS la falta de motivación del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, estableciendo una nueva jurisprudencia en relación con el alcance de dicha motivación. Esta es una cuestión de gran importancia porque puede determinar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.
De lo expuesto en la norma se deriva que no hay un derecho incondicionado a prorrogar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras sino que, antes al contrario, la regla general viene constituida por el plazo de doce meses y sólo en casos excepcionales, cuando concurran particulares circunstancias que impidan o dificulten la culminación de las actuaciones en el plazo previsto, una vez debidamente acreditadas y razonadas, podrá prolongarse el procedimiento mediante acuerdo motivado.
En este sentido no basta con la acreditación de que concurre alguna de las circunstancias que hacen posible acordar la prórroga, sino que es preciso relacionar tales circunstancias con las concretas actuaciones inspectoras de que se trate, pues el volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional son notas que permiten deducir, en algunos casos, que las actuaciones son complejas, pero no en todos los posibles, atendida la naturaleza y contenido de la comprobación, de donde resulta que no basta su mera concurrencia para justificar la ampliación.
La exigencia de motivación no se limita a la justificación material del factor habilitador de la ampliación -en este caso, el volumen de operaciones de la sociedad o su integración en un grupo societario- sino que se requiere su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, o sea, la evaluación de las razones de las que quepa inferir, a partir del citado volumen de operaciones del sujeto a comprobación, que aquí no se discute, o de la existencia del grupo, que el plazo de doce meses es insuficiente, en este asunto, para completar la instrucción del procedimiento, pese a la diligencia desplegada por la Administración.
En síntesis, el volumen de operaciones o las demás circunstancias descritas en la norma puede ser o no, según los casos, un dato significativo en función de su influencia en las actuaciones mismas. De ahí que la motivación del acuerdo de ampliación deba ponderar las circunstancias del procedimiento en el seno del cual se necesita su adopción, lo que impone al órgano decisor un deber de acreditar cumplidamente que el plazo inicial es insuficiente.
El planteamiento anterior de la sentencia de la AN (11-11-09), que anula y casa el TS, es correcto pues no en todos los supuestos, circunstancias como el volumen de operaciones determinan automáticamente la complejidad de las actuaciones inspectoras que exigen la ampliación del plazo de duración de las actuaciones. No obstante lo anterior y por el contrario, el TS considera conforme a derecho la ampliación pues el contribuyente no alegó nada ni en la puesta de manifiesto ni en vía administrativa contra la ampliación de plazo, y en este sentido interesa poner de relieve que cuando al recurrente se le dio audiencia para que alegara lo que tuviera por conveniente sobre la procedencia de ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, no formuló alegación alguna contra esa ampliación, lo que parece indicar su conformidad con tal circunstancia. Si tal ampliación no era procedente, pudo manifestar su oposición a la ampliación solicitada y tenía obligación de hacerlo, pues no parece razonable callar en vía administrativa sobre la ampliación solicitada, y alegarla después, incluso como causa de anulación del procedimiento, en vía jurisdiccional, olvidando que un comportamiento leal en el procedimiento administrativo constituye un presupuesto de quien formula alegaciones formales en el proceso jurisdiccional. No parece ser leal la postura de quien preguntado sobre la procedencia de un acto de evidente trascendencia en el procedimiento, no manifiesta, al menos, reservas sobre su validez, para luego, en vía jurisdiccional, sostener que aquello sobre lo que fue preguntado en el procedimiento administrativo es, nada menos, que una causa de anulación del procedimiento. Por eso, no parece razonable aceptar una alegación contra la ampliación del procedimiento cuando al recurrente se le ofreció la ocasión de hacerlo, y nada alegó contra dicha ampliación.
Desde otro punto de vista, el propio recurrente ha actuado de modo contradictorio en este punto, el de la ampliación de las actuaciones inspectoras, si se tiene en cuenta que en el periodo fiscal discutido ha firmado un acta de conformidad, acta de conformidad que es radicalmente incompatible con el argumento que ahora se esgrime contra el acuerdo ampliatorio, pues el defecto ahora alegado podría alcanzar a la totalidad del procedimiento y no sólo al acta firmada en disconformidad.
Lo que parece deducirse es que dándose la causa legal, la especial complejidad, sólo habría lugar a la anulación si el contribuyente no hubiese podido alegar y defenderse en vía administrativa por la falta de motivación de la propuesta y subsiguiente acuerdo de ampliación.
En otro orden de cosas, también considera el TS que la negativa a atender a la Inspección en los periodos vacacionales es interrupción del procedimiento imputable al administrado.
NOTA
En el mismo sentido se ha vuelto a pronunciar el TS 28-12-11, Rec 6232/09, lo que supone un claro cambio jurisprudencial frente a sentencias anteriores del propio TS que ponían el acento en la carga de motivación que correspondía a la propia Administración.
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