Desde el 12-2-2012, es hábil el mes de agosto también para las modalidades procesales:
a) De extinción del contrato por despido colectivo, eliminándose la impugnación de resoluciones administrativas en expedientes de regulación de empleo, al no exigirse ya desde esa fecha la autorización administrativa;
b) De movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
En el nuevo redactado del apartado cuarto de la LRJS art. 43 desaparecen sus dos últimos párrafos que establecían la habilidad del mes de agosto respecto de las siguientes actuaciones procesales, debiéndose entender en consecuencia que desde el 12-2-2012 el mes de agosto es inhábil para:
a) La adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.
b) El ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LO 1/2004).
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