Con la finalidad de aplicar con mayor facilidad la normativa reguladora de la ordenación del territorio y el urbanismo se modifican los aspectos relativos a la modificación del planeamiento y el procedimiento para llevarla a cabo y la normativa transitoria de adaptación del planeamiento vigente.
Modificación del planeamiento
Para llevar a cabo la modificación de planeamiento es necesario, en primer lugar, que el plan general municipal distinga los elementos de la ordenación y determinaciones, identificándolos expresamente en sus normas, que aunque formen parte del contenido de su documentación no se correspondan por su naturaleza y alcance al nivel de planeamiento general, sino al de su desarrollo.
Se preven las siguientes modificaciones de planeamiento:
1. Incrementar la densidad de población: Requiere la previsión de mayores espacios libres de dominio y uso público, en proporción de 5 m2 por habitante de sistema general de espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes. Quedan excluidos de esta obligación los municipios que tengan una población que no supere los 100 habitantes y el incremento no conlleva la supresión de espacios libres de dominio y uso público existentes y previstos. Esta previsión no puede afectar al estándar mínimo de sistemas generales destinado a espacios libres públicos que se destinen a parques y zonas verdes, que no puede reducirse por debajo de 5 m2 por habitante.
2.Clasificación de nuevo suelo urbano. Sin perjuicio de lo anterior, deben preverse los mismos módulos de reserva aplicables a los planes parciales, salvo que la superficie afectada por la modificación sea menor de 1000 m2 construidos.
3. Fijar una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes, dotaciones públicas y espacios libres de dominio y uso público, existentes y previstos en el plan. Requiere la previsión de un incremento equivalente en la superficie o edificabilidad de tales espacios y de igual calidad.
4. Uso residencial. Si la modificación afecta a un uso de este tipo debe justificarse necesariamente que con la modificación no se reducen los porcentajes que haya previsto el plan general municipal (LOTURI art.69) para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. En cambio, si la modificación afecta a la edificabilidad o al número de viviendas en ámbitos de suelo urbanizable delimitado, han de aplicarse las mismas condiciones reguladas en LOTURI art.69.
5. Delimitación de sectores en suelo urbanizable no delimitado o clasificación de suelo no urbanizable como urbanizable delimitado. Ha de garantizarse el mantenimiento de la previsión para dotaciones de sistema general ex LOTURI art.67.b).
No se consideran modificaciones del planeamiento general los reajustes de las determinaciones que introduzca el planeamiento de desarrollo como consecuencia del estudio preciso de la ordenación más detallada, siempre que se den los siguientes requisitos:
a) que no afecten a la estructura fundamental del planeamiento general ni a los usos globales y niveles de intensidad fijados en el mismo;
b) que no supongan una disminución de las superficies de terrenos destinadas a zonas verdes y espacios libres de dominio y uso público, ni de equipamientos ni de dotaciones;
c) que no impliquen un aumento del aprovechamiento urbanístico, ni de la densidad de viviendas o edificaciones.
El procedimiento de revisión o, en su caso, modificación del planeamiento se sujeta a las reglas propias de la figura a que tales determinaciones y elementos correspondan, por razones de su rango o naturaleza. Sin embargo se establecen las siguientes normas específicas:
– Cuando la modificación deba distinguir los elementos de la ordenación y determinaciones que, aun formando parte del contenido de su documentación no se correspondan por su naturaleza y alcance al nivel de planeamiento general, sino al de su desarrollo, ha de seguirse el procedimiento de modificación del planeamiento de desarrollo.
– Si la modificación implica la delimitación de unidades de ejecución o un cambio en la delimitación de unidades ya existentes, su aprobación inicial debe notificarse a todos los propietarios afectados para que en el plazo de 1 mes presenten las alegaciones que estimen oportunas. Para ello en el expediente de la modificación ha de incluirse la relación de propietarios afectados.
– La modificación de los catálogos ha de corresponder a los ayuntamientos, previa consulta al órgano competente en materia de protección del patrimonio, y seguir el procedimiento de tramitación del planeamiento de desarrollo.
Adaptación del planeamiento urbanístico vigente
La adaptación del planeamiento urbanístico vigente se ajusta a las siguientes normas.
Municipios que a 1-1-12 hayan adaptado las determinaciones de LOTURI: deben adaptarse a L La Rioja 7/2011 dentro de los 10 años siguientes a su entrada en vigor (4-11-06).
Municipios que a 1-1-12 no hayan adaptado sus previsiones a LOTURI: deben adaptarse a L La Rioja 7/2011 en el plazo de 10 años a contar de 4-11-06.
En estos casos en tanto en cuanto no se proceda a su adaptación han de aplicarse las determinaciones del planeamiento vigente que no sean contrarias a L La Rioja 7/2011; sin embargo si existen circunstancias que lo aconsejen el consejero competente en materia de urbanismo puede ordenar anticipadamente la adaptación del planeamiento a la presente normativa.
Si transcurren los 10 años exigidos para la adaptación (4-11-2016) la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo no puede aprobar definitivamente las modificaciones puntuales de instrumentos de planeamiento no adaptados que persigan un cambio en la clasificación de suelo o un cambio de zonificación que suponga incremento de la densidad de población.
Los municipios que a 1-1-12 carezcan de planeamiento urbanístico deben, en un plazo de 10 años (1-1-2022) redactar y someter a la aprobación de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo su plan general municipal, rigiéndose hasta entonces por las determinaciones contenidas en las normas urbanísticas regionales.
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