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Modificación de la base imponible por alteración del precio por resolución judicial.

Una constructora plantea reclamación económico-administrativa contra una resolución desestimatoria de devolución de ingresos indebidos. La controversia versa en torno al precio de una obras ejecutadas cuyo IVA ingresó la constructora, si bien el Ayuntamiento beneficiario de las obras no las reconoce. El no reconocimiento fue firme mediante la notificación de un auto de inadmisión del TS a la reclamación presentada por la constructora.
El Ayuntamiento no aceptó nunca el mayor valor de las obras, ni la cuota correspondiente, cuota que no fue soportada ni deducida por él, por lo que nos encontramos que el ingreso del IVA, realizado en julio de 1999, ha devenido en indebido por no ser reconocido por el cliente ni por los Tribunales. La entidad rectificó la factura y la repercusión incorrectamente realizada dentro del plazo de cuatro años desde la resolución judicial firme.
La empresa adjudicataria de las obras consideró devengado el impuesto emitiendo factura, esto es, repercutiendo el impuesto, declarando la operación en la autoliquidación correspondiente al período en que estimó producido el devengo. Determinada la base imponible y repercutido el impuesto (se emitió factura), ha sido un órgano jurisdiccional el que ha determinado la improcedencia de esta concreción de la base imponible, no de la repercusión, dado que lo que se discutió en el procedimiento contencioso-administrativo abierto por las partes, no fue si era procedente o no la repercusión, sino el precio del contrato, esto es, la base imponible de la operación.
Es, por tanto, la determinación definitiva de la base imponible efectuada por los órganos jurisdiccionales, la que debe primar en la resolución del conflicto.
En cuanto al derecho a obtener la devolución, la legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos en caso de repercusión indebida de cuotas corresponde al obligado tributario y también al repercutido o a quien soportó el acto de repercusión (RD 520/2005 art.14.1).
Aun cuando el sujeto pasivo consideró devengado el impuesto, declarándolo e ingresándolo en el Tesoro Público, y repercutiendo el impuesto, esta repercusión no fue efectiva en relación con el destinatario obligado a soportar dicha repercusión, no tuvo efecto alguno por cuanto rechazó dicha repercusión, no aceptó el documento justificativo, entablándose inmediatamente un proceso judicial en relación con la determinación del precio del contrato. En definitiva, en ningún caso el destinatario de la operación soportó la cuota repercutida.
Ante estos hechos, la entidad está legitimada para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos y también tiene derecho a obtener la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas al Ayuntamiento e ingresadas en el Tesoro, ya que tenía legitimación como obligado tributario y ejercitó la opción legalmente otorgada de instar el inicio del correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos dentro del plazo de prescripción sin que ejercitase la otra opción de regularizar las cuotas repercutidas indebidamente en la declaración-liquidación correspondiente al periodo.
De otro lado, procede la devolución del ingreso indebido, dado que la entidad reclamante expidió factura y procedió al ingreso de la cuota de IVA correspondiente, aunque dicha factura no fue admitida por el Ayuntamiento, por lo que en ningún caso soportó la cuota repercutida, no siendo aplicable el apartado c) del art.14.2 del RD 520/2005, que señala a la persona que haya soportado la repercusión como la que tiene derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos.
Por tanto, tienen derecho a obtener tal devolución los obligados tributarios que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en las letras b) y c) del mismo artículo citado, circunstancia que no tiene lugar en el presente expediente al no haber soportado efectivamente el Ayuntamiento la cuota repercutida.
En conclusión, el TEAC estima las pretensiones de la entidad reclamante, acordando la devolución de los ingresos indebidos a la constructora.

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