En el terreno en el que se encontraban seis chalets se quieren levantar seis edificios de viviendas por una comunidad de propietarios constituida al efecto. Tras haberse procedido a la demolición de los citados chalets, han sido finalizadas las obras de los cinco primeros portales, por lo que ha sido otorgada escritura de agrupación y división horizontal, quedando el edificio dividido en cuarenta y seis viviendas, más otras tres viviendas en construcción, que corresponden al portal 6, en el cual se encontraba uno de los chalets. No obstante, como consecuencia de que la empresa que está llevando a cabo las obras ha sido declarada en concurso, finalmente las tres viviendas en curso no se van a acabar, motivo por el cual se quiere regularizar la situación catastral de los inmuebles, dado que no se ajusta a la realidad. Para ello, es necesario otorgar escritura de cancelación parcial de la obra nueva y modificación de la división horizontal, solo respecto a los tres inmuebles que no van a ser finalmente construidos.
A efectos de la tributación por la modalidad TPO del impuesto, ni la declaración de obra nueva ni la división horizontal constituyen transmisión patrimonial onerosa o constitución de derecho real que tenga que pueda ser gravado por dicha modalidad, sino solo se produce una modificación registral de unas fincas ya existentes (LITP art.7.1).
En cuanto a AJD, la sujeción viene condicionada por la existencia de una primera copia de escritura o un acta notarial, con objeto valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial o de Bienes Muebles y que los actos o contratos no estén sujetos a ISD n a las modalidades TPO ni OS del impuesto (LITP art.31.2). En el caso de la declaración de la obra nueva, no va a quedar sujeta en este caso a tributación por esta modalidad dado que la escritura de rectificación que va a ser otorgada no hay obra nueva cuyo valor real haya de ser tenido en cuenta.
En relación con la división horizontal, se viene exigiendo que la variación de la cuotas de participación tienen que implicar una alteración de las superficies de los pisos y locales para que quede sujeta a esa modalidad, en cuyo caso se ha de tener en cuenta el coste real de la obra nueva más el valor real del terreno (en este sentido, DGT CV 4-10-11 V2340-11). En consecuencia, dado que en este caso se va a producir la alteración de las superficies de los inmuebles, sí va a existir obligación de tributar por esta modalidad del impuesto, quedando la base imponible constituida por el valor real del coste de la obra nueva y del terreno sobre el que finalmente no van a ser construidas las tres viviendas.
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