En relación con la exención prevista para los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler (L 38/1992 art.66.1.c), la DGT considera que la intención del legislador es declarar exenta la primera matriculación definitiva de los vehículos automóviles cuyo destino final y único es ser afectos a la actividad de alquiler en las condiciones a que se refiere la norma antes citada.
Lo que se plantea es la posibilidad de aplicar este criterio a la operativa consistente en que una sociedad (en adelante arrendadora) que no se dedica a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, ceda en arrendamiento financiero por tiempo superior a tres meses dentro de un período de doce meses consecutivos, a una empresa dedicada al alquiler de vehículos sin conductor (en adelante arrendataria), los vehículos matriculados a nombre de la sociedad arrendadora para dedicarlos exclusivamente al alquiler, con el fin exclusivo de que sea la empresa arrendataria quien concierte los contratos de arrendamiento con los clientes finales en las condiciones previstas en la L 38/1992 art.66.1.c).
La DGT se plantea dos opciones:
a) Matriculación por la empresa arrendadora de los vehículos cedidos en arrendamiento financiero: la empresa arrendataría seria la que afectaría los vehículos exclusivamente a la actividad de alquiler y la que aparentemente cumpliría las condiciones exigidas para aplicar la exención. En consecuencia, la matriculación de los vehículos a nombre de la empresa arrendadora no puede acogerse a la exención antes mencionada porque no cumple los requisitos necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos conforme a la Ley de ordenación de transportes terrestres (L 16/1987) y de su Reglamento (RD 1211/1990).
b) Matriculación por la empresa arrendataria de los vehículos cedidos en arrendamiento financiero: con independencia de lo previsto en la normativa sobre tráfico, la normativa fiscal no impide que los vehículos de referencia se matriculen a nombre de la empresa de alquiler arrendataria de los mismos, en cuyo caso sí resultaría aplicable el supuesto de exención antes mencionado. La empresa arrendataria sería la que solicitaría la exención y la que debería de cumplir con los límites temporales y demás requisitos establecidos en la L 38/1992 art.66.1.c). El incumplimiento de alguno de los límites temporales y requisitos produciría una modificación de las circunstancias del supuesto de exención lo que daría lugar a la autoliquidación y pago del impuesto, siendo el sujeto pasivo del impuesto la persona o entidad a cuyo nombre se encuentra matriculado el vehículo, es decir, la empresa arrendataria.
La aplicación de la exención en el caso planteado estará condicionada a que dicha operativa sea admisible desde la perspectiva de la Ley de ordenación de transportes terrestres (L 16/1987) y de su Reglamento (RD 1211/1990) (RD 1165/1995 art.137.1.b).
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