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Lugar de realización de la organización de congresos, ferias y exposiciones

Lugar de realización de la prestación de servicios de organización para terceros de congresos, ferias y exposiciones de carácter comercial. Se interpone reclamación económico-administrativa contra resolución desestimatoria de recurso de reposición ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. El origen de la reclamación está en la solicitud de devolución del IVA soportado en España en 2009 por una entidad alemana, de acuerdo con el procedimiento regulado en la LIVA art.119 para empresarios no establecidos.
La entidad reclamante es una empresa de publicidad con sede en Alemania, sin actividad en España, que realizó en 2008 en España una campaña destinada a un cliente alemán. La campaña consistía en organizar demostraciones acerca de las prestaciones de determinado automóvil, incluyendo reuniones en hoteles, alquileres de vehículos, etc., para conocimiento de los potenciales clientes españoles. Según su criterio, el servicio prestado debe calificarse como de publicidad por lo que por aplicación de la LIVA art.70.uno.5 y estar el destinatario establecido fuera de España, las operaciones no se entienden realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
La cuestión a resolver por el TEAC consiste en determinar si resulta de aplicación lo señalado por la LIVA art.70.uno.3º, por el que se entiende localizada en el territorio de aplicación del impuesto la organización de ferias o exposiciones comerciales.
De la descripción de los servicios prestados parece desprenderse que la prestación de servicios consistió en la organización de una serie de eventos con un componente publicitario y de promoción.
En primer lugar debe analizarse el significado del término «publicidad» utilizado en la legislación del impuesto.
La jurisprudencia comunitaria (TJUE 17-11-93, asunto C-73/92), ha venido sosteniendo que el concepto de «prestaciones de publicidad», en el sentido del art.53 de la Dir 2006/112/CE, queda comprendida una operación de promoción, como la venta de mercancías a precio reducido, la distribución gratuita de productos, la prestación de servicios a precio reducido o gratuitamente o la organización de un cóctel o de un banquete, cuando implique la transmisión de un mensaje destinado a informar al público acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio que sea objeto de la referida operación, a fin de incrementar sus ventas.
Señala el TJUE que será suficiente con que una operación de promoción, como las indicadas, para que se la pueda calificar de prestación de publicidad.
Según la LIVA art.70.uno.3º, la organización de eventos, ferias y exposiciones de carácter comercial es un servicio que se considerará prestado en territorio de aplicación del impuesto cuando se preste materialmente en dicho territorio. Esta norma es reproducida en sede de servicios de publicidad, pero para excluir del concepto de dichos servicios a la organización de estos eventos, aunque tengan carácter comercial, y aunque en el curso de los mismos se transmitan mensajes publicitarios, como suele ocurrir, pues para dicho fin se organizan.
Conforme al TEAC, la «organización de ferias y exposiciones de carácter comercial» tiene un componente publicitario, en cuanto son servicios de promoción que implican la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad, a que se refiere el RIVA art.23.1 párrafo 1º, pero el propio precepto, en su segundo párrafo, los excepciona a efectos de la localización de los servicios prestados, asimilando la organización de tales eventos a los contemplados en la LIVA art.70.uno.3º, por lo que hay que atender al territorio donde materialmente se preste el servicio.
En conclusión, los servicios prestados por la entidad recurrente deben considerarse prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, por lo que no se cumple el requisito exigido por la LIVA art.119.dos.2º, no resultando, en consecuencia, de aplicación el régimen de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos. Por lo expuesto, se acuerda desestimar la reclamación, confirmando la resolución impugnada.

NOTA
Téngase en cuenta la nueva regulación introducida a partir de 2010 por la L 2/2010, en cuanto a las reglas de localización de las prestaciones de servicios, en congruencia con la Dir 2008/8/CE que modificó a la Dir 2006/112/CE.

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