Aunque los estatutos sociales pueden permitir que la convocatoria de la junta contemple su celebración en otro lugar distinto al del domicilio social (LSC art.175), el ámbito de libertad estatutaria se encuentra sometido a dos limitaciones:
a) El lugar de celebración previsto en los estatutos debe estar debidamente determinado, de modo que tanto socios como terceros puedan conocer su ámbito y actuar en consecuencia en un razonable ámbito de previsibilidad.
b) El lugar debe estar referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo, por lo que no es admisible, establecer en los estatutos que la junta general se pueda celebrar en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio ya la provincia es un espacio geográfico superior al término municipal.
NOTA
• El supuesto de hecho del que trae causa la presente resolución hace referencia a la cláusula estatutaria relativa al lugar de celebración de las juntas, según la cual «Las Juntas serán convocadas por los Administradores (por los Liquidadores si la Sociedad estuviese ya disuelta y en fase de liquidación) y se celebrarán en la provincia donde la Sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social».
• El criterio sustentado en esta resolución por la DGRN coincide con el mantenido en la DGRN Resol 6-9-13 (BOE 14-10-13).
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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