Hace más de seis años una persona realizó en el momento de la concesión de la licencia de obras un ingreso en concepto de liquidación provisional a cuenta del ICIO, si bien no llegó a realizar las obras.
La norma que regula el ICIO establece la obligación de practicar una liquidación provisional a cuenta cuando se conceda la licencia preceptiva (LHL art.103).
De lo anterior se deduce, que el ingreso en el momento en que se concede la licencia de obras no puede tener la consideración de indebido, ya que en el momento que se realizó, este fue un ingreso debido.
El plazo de prescripción de cuatro años para solicitar la devolución del ingreso indebido se inicia desde el día siguiente al momento en que se califica el ingreso como indebido (LHL art.66 y 67).
Alguno tribunales se han pronunciado ya sobre esta cuestión señalando:
– Nos hallamos ante un ingreso indebido en sentido estricto, es decir, ante un ingreso que, si bien no era jurídicamente debido en el momento en que se realizó al no haberse devengando el impuesto, posteriormente cuando las obras no se materializan, adquiere la naturaleza de indebido. Si la construcción no ha sido realizada, es evidente que no se origina el hecho imponible del impuesto, ni tampoco se puede determinar su base imponible. En el caso examinado, consta la fecha en la que la empresa fue tenida por desistida de su solicitud de licencia municipal de obras, por lo que en todo caso desde aquella fecha podría computarse el plazo de prescripción de cuatro años hasta el momento de la solicitud de devolución (TSJ Granada 19-12-11, EDJ 335566).
– Si la obra no se ejecutó y la licencia no se caducó, difícilmente puede hablarse ni de prescripción de lo abonado provisionalmente ni de concurrencia de prescripción en relación con lo provisionalmente ingresado (TSJ Galicia 6-5-09, EDJ 94091).
– Debe precisarse la fecha del ingreso indebido y ésta no es la del ingreso del ICIO, pues se ingresó una cantidad debida, sino que es la de la notificación de la resolución municipal declarando la caducidad de la obra (TSJ C.Valenciana 14-4-09, EDJ 141827).
– No se puede reputar indebido el ingreso que se efectuó hasta que se comprobó fehacientemente que el tributo no nacería en forma a la vida jurídica (TSJ Castilla-La Mancha 27-2-02, EDJ 18011).
De todo lo anterior cabe concluir que el plazo de prescripción debe comenzar a computarse a partir del día siguiente en que el ingreso tenga el carácter de indebido, es decir, a partir del día siguiente a aquel en que se produzca, de acuerdo con su normativa aplicable, la extinción de la licencia de obras.
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