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Liquidación del IVA

Con efectos desde el 27-10-2013, ha sido dada nueva redacción al RIVA art.71.4 a 9 introduciéndose las siguientes modificaciones:
– Se elimina al plazo especial de presentación de la liquidación del IVA correspondiente al período del mes de julio (la cual se podía presentar durante el mes de agosto y los veinte primero días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores). Por tanto, dicha declaración ha de ser presentada, como las demás a excepción de la correspondiente al último período del año, durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
– Se añade un nuevo apartado que hace referencia a los casos en los que el sujeto pasivo es declarado en concurso de acreedores. La particularidad que presenta es que, respetando los plazos previstos con carácter general y el especial en la RIVA art.71, se han de presentar dos declaraciones- liquidaciones por el período de liquidación trimestral o mensual en el que se haya declarado el concurso, una referida a los hechos imponibles anteriores a dicha declaración y otra referida a los posteriores. Si la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso arroja un saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo puede ser compensado en la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a dicha declaración, en cuyo caso el saldo a su favor que arroje la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a la declaración del concurso, una vez practicada la compensación mencionada, queda sujeto a las normas generales sobre compensación y derecho a solicitar la devolución. Si no se opta por la compensación, el saldo a su favor queda igualmente sujeto a las normas generales sobre compensación y derecho a solicitar la devolución.
– Aunque se establece, con carácter general, que la declaración-liquidación es única para cada empresario o profesional, se incluye la salvedad relativa a los supuestos en los que el sujeto pasivo es declarado en concurso de acreedores.
– En relación con la declaración-liquidación especial de carácter no periódico que ha de ser presentada en el lugar, forma, los plazos y en los impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, la anterior referencia a cualesquiera otros sujetos pasivos para los que así se determine por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se sustituye por la de cualesquiera otras personas o entidades para los que así sea determinado por dicha Orden.

NOTA
El RD 828/2013 sustituye todas las referencias que se hacían con anterioridad en la RIVA art.71 al Ministerio de Hacienda por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

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