Con carácter previo a las actuaciones relativas a la sucesión, procede liquidar la sociedad de gananciales disuelta, con el fin de dividir el patrimonio ganancial y adjudicar sus bienes y derechos al cónyuge sobreviviente y al fallecido, cuya porción integrará el llamado caudal hereditario o caudal relicto, junto con los demás bienes y derechos que pertenecieran al causante con carácter privativo.
El ISD no establece el modo de realizar la liquidación de la sociedad de gananciales. Por tanto, dicha liquidación será válida, cualesquiera que sean las adjudicaciones de bienes y derechos, siempre que se realice de acuerdo con las normas civiles que resulten aplicables (en este sentido, CC art.1392 s.).
Si en la extinción de la sociedad de gananciales se adjudican bienes que no forman parte de la misma, sino que son bienes privativos del causante, lo que se produce es una permuta, respecto de la que cada permutante deberá tributar en el ITP y AJD por el valor de los bienes adquiridos (LITP art.7; RITP art.23).
El patrimonio final de la sociedad de gananciales debe dividirse en dos partes equivalentes, una de las cuales será para el cónyuge sobreviviente y la otra para los herederos. Esta última forma parte de la masa hereditaria, junto con los bienes privativos del causante, y su adquisición por los herederos constituye el hecho imponible del ISD.
Por el contrario, la porción que corresponde al cónyuge sobreviviente no está sujeta ni al ISD ni al ITP y AJD, ya que no se produce ninguna transmisión de los bienes que la integran, puesto que estos ya pertenecían a dicho cónyuge. Es decir, la división de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales y la consiguiente adjudicación de las partes resultantes a los cónyuges en proporción a su interés en la sociedad no es una transmisión patrimonial propiamente dicha, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
Una vez liquidada la sociedad de gananciales, se procede a la apertura de la sucesión del cónyuge fallecido, con la transmisión mortis causa de los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan por su muerte, por la que cada causahabiente deberá tributar según la proporción que resulte de las disposiciones testamentarias, con independencia de la adjudicación efectiva de bienes, derechos y obligaciones entre ellos.
Por último, la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados (CC art.1068).
NOTA
La consulta también analiza la incidencia de la operación descrita en el IRPF y el IIVTNU.
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