Una sociedad absorbió en octubre de 2011 mediante una fusión acogida al régimen fiscal especial de reorganización empresarial a otra creada en 2005. Desde su constitución, la absorbente participaba mayoritariamente en la absorbida, si bien el año antes de la fusión adquirió la participación restante hasta ostentar el 100%.
La absorbida tenía bases imponibles negativas pendientes de compensación de los años 2005 a 2007, que la absorbente pretende utilizar, si bien se plantea si la ampliación de capital de la absorbida en el año 2005 así como la reducción de capital seguida de una posterior ampliación en 2007 tienen alguna incidencia.
En este sentido, la normativa del IS ha establecido una limitación a la compensación de bases imponibles negativas en los casos de operaciones de reorganización empresarial para evitar que una misma pérdida pueda ser compensada dos veces (LIS art.90.3).
En primer lugar, en el caso planteado la doble compensación se puede producir, por un lado mediante la deducibilidad fiscal de la provisión dotada en los ejercicios 2005 a 2007 (actualmente pérdida por deterioro), correspondiente a la participación que la absorbente ostentaba desde su constitución en la absorbida, como consecuencia de la existencia de pérdidas en esta última, que originaron las bases imponibles negativas; y por otro lado por la compensación de las mencionadas bases imponibles negativas que la absorbente pretende realizar por aplicación del principio de subrogación.
En segundo lugar, dado que la absorbente antes de la fusión adquirió el porcentaje de participación restante hasta alcanzar el 100% en la absorbida, la base imponible negativa susceptible de compensación debe ser objeto de reducción en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a la participación adquirida con posterioridad, y su valor contable (LIS art.90.3 segundo párrafo).
Finalmente, a los efectos de determinar la reducción del importe de bases imponibles negativas compensables en sede de la adquirente, deben tomarse en consideración todas las aportaciones realizadas por todos los socios que anteriormente ostentaron la participación que ha sido adquirida con carácter previo a la fusión, es decir, todas las entregas efectuadas por los socios a la sociedad que hayan tenido para esta la condición de fondos propios, sin que en este caso se tenga en cuenta la reducción de capital, ya que la misma se realizó con la finalidad de compensar pérdidas y no la devolución de aportaciones a los socios.
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