La Ley de telecomunicaciones establece normas respecto de la ocupación de la propiedad privada y las servidumbres motivadas por la instalación de infraestructuras de redes públicas de comunicaciones electrónicas:
• Los operadores tienen derecho a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables. Se prevén dos mecanismos para ello:
– su expropiación forzosa; o
– la declaración de servidumbre forzosa de paso.
En ambos casos, los operadores tienen la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.
Los operadores deben asumir los costes que se produzcan por esta ocupación.
La ocupación de la propiedad privada se debe llevar a cabo tras la instrucción y resolución por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo del oportuno procedimiento, en el que deben cumplirse todos los trámites y respetarse todas las garantías establecidas a favor de los titulares afectados en la legislación de expropiación forzosa.
La aprobación por el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo del proyecto técnico para la ocupación de propiedad privada llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación.
Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se debe recabar informe del órgano de la comunidad autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que ha de ser emitido en el plazo máximo de 30 días hábiles desde su solicitud. Si el proyecto afecta a un área geográfica relevante o puede tener afecciones ambientales, este plazo ha de ser ampliado hasta 3 meses.
Asimismo, se debe recabar informe de los ayuntamientos afectados, sobre compatibilidad del proyecto técnico con la ordenación urbanística vigente, que debe ser emitido en el plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud.
En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas ligadas de manera específica al cumplimiento de obligaciones de servicio público, se debe seguir el procedimiento especial de urgencia, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que apruebe el oportuno proyecto técnico.
• Pueden establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional segunda y las normas de desarrollo de esta Ley .
Estas limitaciones a la propiedad y servidumbres pueden afectar:
– a la altura máxima de los edificios;
– a la distancia mínima a la que pueden ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas;
– a la distancia mínima a la que pueden instalarse transmisores radioeléctricos.
A este respecto, se establece que no pueden establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las que se contemplan en la disp.adic.2ª.
Asimismo pueden imponerse límites a los derechos de uso del dominio público radioeléctrico para la protección de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios públicos que puedan verse afectados por la utilización de dicho dominio público, en los términos que mediante real decreto se determinen. En la imposición de estos límites se debe efectuar un previo trámite de audiencia a los titulares de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico que pueden verse afectados y se deberán respetar los principios de transparencia y publicidad.
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