Están sujetos a la licencia urbanística previa, en los términos establecidos por esta Ley, por el planeamiento urbanístico y por las ordenanzas municipales, todos los actos de transformación o utilización del suelo o del subsuelo, de edificación, de construcción o de derribo de obras; sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con la legislación de régimen local o sectorial.
Se incluyen todos los actos enumerados en TRUCAT art.187.2 a los que se añade el cambio de uso de los edificios e instalaciones.
No están sujetas la licencia urbanística:
a) Las obras de urbanización que constan en los planes y proyectos debidamente aprobados.
b) Las parcelaciones o la división de fincas incluidas en un proyecto de reparcelación.
c) Las obras que han de llevarse a cabo en cumplimiento de una orden de ejecución o de restauración en los supuestos que la legislación de régimen local o la legislación urbanística eximen de licencia previa.
d) Las obras y actuaciones que las ordenanzas municipales, en los términos establecidos por la legislación de régimen local y en función de la entidad de las obras o las actuaciones a realizar, o la legislación urbanística sujetan al régimen de comunicación previa al ayuntamiento.
Queda sujeto al régimen de comunicación previa al ayuntamiento la primera utilización y ocupación de los edificios y construcciones.
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