La cuestión se centra en determinar si resulta conforme a Derecho la liquidación del recargo por presentación fuera de plazo de la declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades que ha sido girada a la recurrente, por haberse efectuado su presentación transcurrido el último día del plazo para hacerlo o si, por el contrario, concurren determinadas circunstancias fácticas que justifican la demora en dicha presentación, tal y como aquélla sostiene.
Aduce la actora que concurren circunstancias particulares que hacen improcedente la aplicación del recargo por presentación extemporánea, afirmando que la presentación fuera de plazo de la autoliquidación complementaria se ha producido por un problema de inconsistencia en la validación de la declaración que se pretendía transmitir generada desde la página web de la AEAT, reconociendo la propia Administración la existencia de dicho problema que impedía la transmisión telemática de la declaración.
La Sala no comparte la tesis según la cual el recargo es exigible al cumplidor tardío siempre que presente su declaración fuera de plazo y con independencia de la causa que haya provocado el retraso. Este sistema de responsabilidad objetiva o por el resultado (descartado ya por el legislador en el ámbito sancionador estricto) no puede admitirse tampoco, a juicio de la Sala, en la aplicación de una medida que, aunque destinada a disuadir al contribuyente del cumplimiento tardío de sus obligaciones fiscales, debe necesariamente tener en cuenta las circunstancias de toda índole que han determinado la tardanza.
Así, en el presente supuesto, el examen de las concretas circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado tributario a cumplir, conducen a concluir la improcedencia de la imposición del recargo enjuiciado.
En efecto, el contribuyente ha acreditado adecuadamente que intentó efectuar dentro del plazo establecido una declaración complementaria de la autoliquidación, modelo 220, del Impuesto sobre Sociedades, cuya transmisión telemática resulta obligatoria para las sociedades, como la actora, que tributen en régimen de consolidación fiscal, y si ello no fue posible fue debido a problemas informáticos en la validación de determinadas casillas que impedían la transmisión telemática de dicha declaración, como así lo confirmó el propio Director del Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria.
De los datos expuestos se colige, sin dificultad, que en el supuesto enjuiciado la imposibilidad de presentar la declaración complementaria examinada, y efectuar el ingreso derivado de la misma, dentro del plazo, no es en absoluto imputable al contribuyente, sino a problemas informáticos de la propia Administración Tributaria, que reconoce la existencia de un problema en el programa de prevalidación que impedía la transmisión de la declaración en el caso considerado y ello como consecuencia de que el último día del plazo de presentación de las declaraciones, se realizó un cambio en el programa de validación de la presentación telemática. Además, se aprecia por la Sala que la parte actora actuó con la diligencia que le era exigible, pues realizó repetidos intentos de transmisión de la declaración recibiendo mensajes de errores que impedían la transmisión, se puso en contacto con el servicio de informática de la Agencia Tributaria y remitió un fax y un correo electrónico describiendo el problema informático, adjuntando los ficheros que pretendía transmitir con la declaración complementaria. La incidencia informática finalmente se corrigió transcurrido el plazo voluntario de declaración, habiéndose presentado la declaración complementaria también fuera de dicho plazo.
Si los principios de buena fe y confianza legítima deben presidir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, es evidente que tales principios se vulneran si se impone a éstos unas exigencias o cargas que ni siquiera derivan indirectamente de las normas que resultan de aplicación al caso. Nos hallamos ante un contribuyente que quiere cumplir, con la diligencia temporal requerida, sus obligaciones tributarias y que si no lo hace es, simplemente, por causas que le son extrañas, como es un problema informático padecido por la propia Administración. La conculcación de aquellos principios se manifiesta con absoluta crudeza cuando la realización tardía de la obligación debida (por mor, insistimos, del problema de la Administración) es, además, penalizada con un recargo impuesto al contribuyente y derivado de lo que no ha sido más que un problema padecido por la Administración y que, en absoluto, le resulta imputable al contribuyente.
La conclusión expuesta aparece reforzada si se contempla la situación del contribuyente desde la perspectiva del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que impide que se adopten decisiones que no resultan justificadas y que chocan con la lógica de las cosas. En el caso de autos, tanto la Inspección como el órgano de revisión económico-administrativo han podido constatar – a la vista de las alegaciones y de los documentos aportados por la actora- que la verdadera causa del incumplimiento no ha derivado de la voluntad del sujeto pasivo, sino del problema informático sufrido por la Administración y que ésta no corrigió sino hasta cuando ya había transcurrido el plazo de presentación de la declaración. A pesar de ello, aquellos órganos han preferido dictar y confirmar un acto administrativo de gravamen que se ha impuesto coercitivamente a un contribuyente que, precisamente en atención a las circunstancias expuestas y analizadas, no tenía en modo alguno la obligación de soportar, por lo que la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la anulación del recargo impuesto.
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