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Inversión del sujeto pasivo

Una entidad adquiere en una subasta un hangar móvil a una sociedad en concurso. En la factura que emite la vendedora se incluye el IVA, el cual es pagado por el adquirente, que lo deduce en su declaración. La cuota repercutida es ingresada por el transmitente.
A consecuencia de una inspección tributaria, la Administración deniega esa deducción. Justifica su actuación en que la Ley de IVA húngara establece como obligatorio utilizar, a partir de una cantidad, el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, tanto para la adquisición de bienes inmuebles como muebles.
Iniciada controversia judicial, el Tribunal nacional que juzga el recurso, plantea cuestión prejudicial al TJUE en relación a:
1. Si encuentra compatible la actuación de la Administración tributaria, denegando la deducción del impuesto, con la Dir 2006/112/CE.
2. Si la sanción impuesta del 50% de la cuota, cuando no se ha producido perdida de ingresos para la Hacienda ni indicios de abusos, es proporcional.
El TJUE en su contestación, señala la incompatibilidad que encuentra entre la Ley de IVA húngara y la Directiva.
El mecanismo de inversión del sujeto pasivo es considerado como una excepción al principio de que son deudores del IVA los sujetos pasivos que efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada y, por ello, debe ser interpretado de manera estricta (TJUE 13-6-13 asunto Promociones y Construcciones BJ 200 C-125/12). Esto conlleva que solo se pueda utilizar en aquellas situaciones que permite la Directiva (Dir 2006/112/CE art.199.1), sin que se pueda extender su aplicación de forma unilateral por parte de los E.m, salvo que se solicite la aplicación de una medida excepcional por parte del Estado, que al TJUE no le consta (DIr 2006/112/CE art.395).
Concluye por tanto el Tribunal que la previsión de la Ley húngara de que este mecanismo se aplica a la transmisión de bienes muebles de sociedades en concurso es contraria a la Directiva, que solo preve su aplicación cuando se transmite un inmueble.
No obstante, y al no ser planteado la situación anteriormente descrita, ni por el Tribunal nacional ni por las partes, el TJUE no se pronuncia y recuerda que, en este caso debe ser el juez nacional para conocer de oficio de las cuestiones no planteadas por las partes, que deberá dilucidar si es la Ley nacional es contrario a la directiva y si un hangar movil es un bien inmueble.
En cuanto a las cuestiones prejudiciales planteadas, respecto a la primera, entiende que, en este caso, es compatible que se deniegue al adquirente del derecho a la deducción del impuesto que abonó indebidamente al vendedor, aun cuando el vendedor ingresó dicho impuesto en la Hacienda Pública. El Impuesto pagado por el comprador no se había devengado y además impide que las autoridades tributarias verifiquen la aplicación del régimen de inversión del sujeto pasivo (TJUE 6-2-14 asunto Fatorier C-424/12).
Matiza sin embargo la anterior aseveración, exigiendo que en caso de que el reembolso, por parte del vendedor al adquirente, del IVA indebidamente facturado resulte imposible o excesivamente difícil, en particular en caso de insolvencia del vendedor, que el adquirente pueda solicitar la devolución directamente a la autoridad tributaria.
En cuanto a la segunda cuestión, no considera en este caso que se haya respetado el principio de proporcionalidad puesto que la Administración tributaria no ha sufrido una perdida de ingresos fiscales y no se aprecian indicios de fraude.

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