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Inversión del sujeto pasivo

Con motivo de la reforma introducida en el RIVA en relación con las reglas de inversión del sujeto pasivo, resulta destacable:
a) En relación con las entregas exentas recogidas en la LIVA art.20.uno. 20º y 22º en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención, exigiéndose con carácter general al empresario o profesional que realiza la entrega a que comunique de manera expresa y fehaciente al adquirente la renuncia a la exención por cada operación realizada, con efectos a partir del 1-1-2015 únicamente se admite dicha renuncia si el adquirente acredita su condición de sujeto pasivo en los términos recogidos en el RIVA art.8.1 – es decir, ha de hacer constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles o, en otro caso, que el destino previsible para el que vayan a ser utilizados los bienes adquiridos le habilita para el ejercicio del derecho a la deducción, total o parcialmente-. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el grupo de entidades en la LIVA art.163.sexies.5.
b) Como novedad, a partir del 1-4-2015, en relación con las entregas de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales, se exige que los destinatarios comuniquen, igualmente de manera expresa y fehaciente al empresario que realiza la entrega, su condición de empresarios y profesionales. En caso de destinatarios que se dediquen con carácter habitual a la reventa de dichos bienes, se ha de acreditar tal condición mediante la aportación de un certificado que puede obtener a través de la sede electrónica de la Administración tTributaria.
c) Por último, a partir del 1-1-2015, en caso de proceder la responsabilidad solidaria, responden los destinatarios, sin perjuicio de la aplicación de la LIVA art.170.dos.2º, 6º y 7º -en concreto, por las infracciones tributarias cometidas por la obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas; por la falta de comunicación en plazo o la comunicación incorrecta, por parte de los destinatarios de las operaciones, de que están actuando como empresarios o profesionales en relación con las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles y ejecuciones de obra y cesiones de personal o, en este último caso, de que las operaciones se están realizando en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones-.

NOTA
Con motivo de la nueva redacción dada por el RD 1073/2014 al RIVA art.24 quáter, hay que tener en cuenta que además se produce una numeración nueva del citado precepto, pasando los apartados 5, 6 y 7 a ser los nuevos apartados 6, 7 y 8.

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