Frente a la sentencia obtenida en conflicto colectivo por una organización sindical en relación a los efectos de una subrogación empresarial, se plantea por la empresa recurrente, entre otras cuestiones, el incumplimiento de un requisito pre-procesal, cual es el no haber instado la convocatoria de la Comisión Paritaria del convenio colectivo, lo que, y a su juicio, resulta de obligado cumplimiento en los conflictos colectivos.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia de instancia indica en este sentido que:
a) Aunque el convenio establece que, entre las funciones específicas de la Comisión están las de entender, previamente a la vía administrativa y judicial, sobre los conflictos colectivos planteados respecto a la aplicación de los preceptos derivados del mismo, no se menciona de modo expreso su carácter obligatorio.
b) En este sentido, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado que la obligación asumida en un Convenio sobre la intervención de la Comisión Paritaria de Vigilancia y Seguimiento para la resolución de aquellas discrepancias que su interpretación y aplicación pudiera originar, constituye uno más de los acuerdos que libremente y con ocasión de la negociación colectiva pueden adoptar las representaciones de trabajadores y empresarios en fomento de la paz laboral, siempre que no afecte a la competencia de los órganos jurisdiccionales y ha de tratarse como una intervención obligatoria, acordada en el propio convenio como trámite extraprocesal anterior al planteamiento del conflicto ante la jurisdicción (TS 27-3-96, EDJ 1577).
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