Estos supuestos son:
– Cuando se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento.
– Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal, por el tiempo transcurrido desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y se deje constancia de este hecho en el expediente o desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal hasta que se conozca la resolución por el órgano competente para continuar el procedimiento. No obstante, cuando ello sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales.
– Cuando se plantee el conflicto de competencias ante la Junta Arbitral.
– Cuando sea necesario solicitar la ratificación de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas, por el tiempo que transcurra entre la remisión de la petición o solicitud y la ratificación, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las solicitudes que puedan efectuarse, de seis meses.
– Cuando en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, por el tiempo que transcurra desde dicho intento hasta la notificación que se efectúe a los sucesores del obligado tributario, sin perjuicio de que cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válida a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.
Asimismo, cuando en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento de la declaración de concurso del obligado tributario, con suspensión de facultades de administración y disposición, por el tiempo que transcurra desde dicho intento hasta la notificación que se efectúe al administrador concursal, sin perjuicio de que cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento dicha actuación sea considerada como un intento de notificación válida a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.
Por otra parte, se completa alguna de las circunstancias ya contempladas anteriormente, en las que, en caso de concurrir, el cómputo del plazo de duración de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, se considera interrumpido justificadamente:
– Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones (anteriormente, petición de datos o informes a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, otras Diputaciones Forales, Entidades Locales o a otras Administraciones de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países), por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquéllos por la Inspección de los tributos (anteriormente, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos), sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.
– Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa. En este caso, la novedad radica en que se prevé que cuando sea posible y resulte procedente, podrán practicarse liquidaciones provisionales.
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