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Inscripción de escritura de declaración de obra antigua

Es cuestión discutida si es o no inscribible una escritura de declaración de obra antigua en la que en la escritura de certificación por técnico competente se acredita tanto la fecha de edificación como la de la antigüedad de la obra (de esta fecha se deduce el transcurso del plazo de prescripción de las infracciones en que se hubiera podido incurrir).
Asimismo la escritura manifiesta que el terreno es no urbanizable común, pero no consta la incoación de expediente alguno de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la declaración ni se ha practicado anotación preventiva por tal concepto en el Registro de la Propiedad, ni tan siquiera consta que se trata de suelo especialmente protegido.
Ante estas cuestiones se plantea si debe acreditarse, para practicar una inscripción registral, la calificación urbanística de la parcela sobre la que se asienta la edificación según el planeamiento vigente en la fecha de terminación de la obra , así como si cabe plazo de prescripción de la infracción que se pueda producir dado la urbanización en suelo no urbanizable o, si por el contrario es imprescriptible – la infracción- si se trata de terrenos que pueden ser protegidos.
Dado que la cuestión se plantea ante inscripción registral sujeta a la LUV hay que tener en cuenta que LUV art.224 establece que siempre que no hubieran transcurrido más de 4 años desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución, o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el alcalde debe requerir al propietario para que, en el plazo de 2 meses, solicite la oportuna autorización urbanística o ajuste las obras a las condiciones de la licencia otorgada. El cómputo del plazo empieza a contar desde la total terminación de las obras o desde que cesen los usos del suelo de que se trate. Asimismo el plazo de 4 años no es de aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, viales, espacios libres o usos rotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el inventario general del patrimonio cultural valenciano, o sobre suelo no urbanizable protegido, respecto a las cuales no existe plazo de prescripción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes.
Esta excepción únicamente se aplica respecto de la posibilidad que tiene la administración de ejercitar la acción de restaurar la legalidad y reparar, obligando a que los bienes vuelvan al estado anterior de la obra infractora.
La LUV art.238 recoge los cómputos de los plazos a los efectos de esa prescripción y la forma de interrumpirla, lo cual implica la posibilidad de prescripción de la infracción correspondiente cuando no se hayan dado esas circunstancias.
No se exige para practicar la inscripción de obra nueva antigua ninguna de las siguientes exigencias o acreditaciones(DGRN Resol 6-5-13):
1.- Prescripción de la posibilidad de adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanístico.
2.- En el caso de supuestos en los que el ejercicio de esta potestad no prescribe o se ha producido la caducidad de las actuaciones iniciadas en su día y la infracción ha prescrito o no: que la construcción se encuentre en situación de fuera de ordenación o asimilado a fuera de ordenación.
3.- Que el uso del suelo sobre el que se asienta la edificación sea compatible o no con el planeamiento y ordenamiento urbanístico vigente.
4.- Que el suelo sobre el que se asienta la construcción no tenga el carácter demanial ni esté afecto a una servidumbre de uso público general.
De esta manera, las normas establecen un plazo de prescripción para las infracciones graves y muy graves de 4 años pero esa prescripción de la infracción se refiere sólo y exclusivamente a las infracciones como tales, sin distinción entre las distintas clases de suelo.
La imprescriptibilidad prevista en LUV art.224.4 se refiere no a la infracción sino a las medidas de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes, que en todo caso son imprescriptibles.

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