Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Inscribibilidad del auto de homologación de una transacción judicial

Se plantea en el expediente si es inscribible el testimonio de un auto judicial por el que se homologa un acuerdo transaccional entre las partes de un procedimiento ordinario de disolución de condominio.
La transacción homologada por el juez constituye un título que lleva aparejada la ejecución (CC art.1816; LEC art.415.2 y 517.1.3). Por ello, al tratarse de un acuerdo por el que se conviene la disolución de una comunidad ordinaria mediante la adjudicación a uno de los condueños de las dos fincas inventariadas, si ambas partes no procedieron voluntariamente a otorgar la correspondiente escritura, cualquiera de ellas puede solicitar la ejecución del otorgamiento (LEC art.705 s.).
Cuando una resolución judicial o arbitral firme condena a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de 20 días sin que haya sido emitida por el ejecutado (LEC art.548), el tribunal, mediante auto, ha de resolver tener por emitida la declaración de voluntad, si están predeterminados los elementos esenciales del negocio (LEC art.708). Emitida la declaración, el ejecutante puede pedir que se libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro o Registros que correspondan, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos. En consecuencia, son inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaración de voluntad del demandante, que debe someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública (CC art.1217, 1218, 1279 y 1280; LH art.3; RN art.143 y 144). La LEC no dispone la inscripción directa de los documentos presentados, sino que permite al demandante otorgar la escritura de elevación a público del documento privado mediante comparecencia ante el notario por sí solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. El auto previsto en LEC art.708 hace innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente. Por el contrario, sí sería directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial ordenando la inscripción, el testimonio del auto firme por el que se suplen judicialmente las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se trata de negocios o actos unilaterales, para cuya inscripción basta, en su caso, la resolución judicial que suple la declaración de voluntad unilateral del demandado -p.e. ejercicio de un derecho de opción, consentimiento del titular de la carga para la cancelación de un derecho real de garantía o de una condición resolutoria por cumplimiento de la obligación garantizada, entre otros casos-, siempre que no lo impida la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos (DGRN Resol 3-6-10).
En consecuencia, la Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación de la registradora, en aplicación de su doctrina reiterada al respecto, que puede sintetizarse en lo siguiente:
• La transacción, aun homologada judicialmente, no es una sentencia, y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la Ley (CC art.1817). El auto de homologación tampoco es una sentencia, pues el juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (LEC art.19), pero sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (LEC art.209) (DGRN Resol 6-9-16).
• La homologación judicial no altera el carácter privado del documento, pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Las partes no podrán en ningún caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y están obligados, por tanto, a darle cumplimiento (DGRN Resol 9-7-13).
• En los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública, por aplicación de LEC art.787.2, que impone la protocolización notarial de la partición judicial como regla general. Este criterio, además, es compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en LH art.14 se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición. La LEC art.787.2 determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas (DGRN Resol 9-12-10).

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).