Un viajero ha percibido de una aerolínea una compensación en efectivo por la cancelación de un vuelo y se plantea el tratamiento de dicha compensación en el IRPF.
En primer lugar, hay que precisar que la cantidad percibida de una aerolínea como indemnización o compensación por la cancelación de un vuelo no se encuentra incluida entre las rentas exentas de la LIRPF art.7, tratándose de una renta sujeta y no exenta a dicho impuesto.
La calificación tributaria que le corresponde a dicha cantidad es la de ganancia patrimonial, en cuanto se corresponde con una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que se hubiera calificado como rendimientos, imputándose al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (LIRPF art.14.1.c y 33.1).
La ganancia patrimonial se integra como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno.
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