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Incumplimiento de órdenes de embargo

Un colegio de abogados viene recibiendo de diversas Dependencias de Recaudación diligencias de embargo en relación con las cantidades que, en concepto de intermediario, debe satisfacer a sus colegiados por los servicios profesionales que prestan en el turno de oficio. Algunos colegiados están presentando quejas al considerar que los embargos realizados no son correctos al no superar las percepciones la cuantía señalada para el salario mínimo profesional.
En relación con los hechos anteriores, se plantea si puede el colegio oponerse a la ejecución de los embargos sobre retribuciones que no superan el mínimo inembargable sin incurrir en la responsabilidad solidaria prevista en la LGT art.42.2.b. En este sentido, hay que tener en cuenta que las diligencias de embargo deben ejecutarse en sus estrictos términos, de lo que deriva que no corresponde al pagador entrar a valorar si el acto administrativo o la actuación tributaria que determina la deuda o la diligencia recibida incurren en errores materiales o si se ajustan o no a Derecho.
Por lo tanto, si el pagador eventualmente incumple una orden de embargo recibida podrá incurrir en la responsabilidad solidaria de la LGT art.42.2, correspondiendo en exclusiva al órgano gestor competente delimitar si concurren los presupuestos de hecho y de derecho determinantes de alguno de los supuestos de responsabilidad regulados en el citado precepto.
En el caso de que el deudor acredite que no percibe otros ingresos o que el total de los percibidos no superen el mínimo inembargable, o alegue cualquier otra cuestión de derecho, como la prescripción de la deuda, es el deudor tributario el que está facultado para oponerse a las diligencias de embargo interponiendo en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa, pudiendo alegar contra dichas diligencias únicamente los motivos de oposición tasados, que son:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
Por lo tanto, si el deudor tributario, esto es, el obligado al pago, considera que la diligencia de embargo no se ajusta a las normas reguladoras del embargo, ya que no se pueden embargar los bienes y derechos declarados inembargables por las leyes, podrá interponer el correspondiente recurso o reclamación. En este caso, el órgano revisor será el competente para valorar los medios de prueba aportados.
En el caso de que se considere la existencia de errores materiales, será igualmente el obligado al pago el facultado para instar la revisión del acto, no el consultante, que, como se ha señalado, no debe entrar en valoraciones ni apreciaciones, sino ejecutar la diligencia de embargo en sus términos exactos.

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