Se plantea si incurre en incompatibilidad el auditor de las cuentas anuales de una sociedad anónima por el hecho de realizar un trabajo de valoración de acciones de dicha sociedad en el caso de transmisión de dichas acciones por separación de socios (no mortis causa).
El ICAC ya se ha pronunciado sobre este tema, concluyendo que, a partir de la entrada en vigor de la L 44/2002, los trabajos de valoración de acciones o participaciones sociales de una sociedad son incompatibles con la realización de la auditoria de las cuentas anuales de esa misma sociedad al concurrir los elementos que conforman la conducta definida legalmente para esta circunstancia (ICAC consulta auditoría núm 1, BOICAC 57).
Debe tenerse en cuenta que la citada L 44/2002, con el objeto de favorecer la fiabilidad y confianza en la información financiera de las empresas, vino a reforzar la independencia de los auditores de cuentas en su trabajo de revisión de dicha información financiera, modificando a este respecto no sólo el régimen de incompatibilidades, sino también y de forma paralela los preceptos correspondientes de las leyes de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada relativos a este tipo de trabajos de valoración de acciones o participaciones sociales de las distintas sociedades, atribuyéndolos a partir de su entrada en vigor a un auditor distinto al auditor de las cuentas anuales de la sociedad, a diferencia de cómo hasta ese momento se encontraba regulado, que se atribuía al auditor de la sociedad.
En consecuencia, dado que el contenido de la normativa reguladora, tanto de sociedades como de auditoría de cuentas, no se ha visto prácticamente modificado respecto a la cuestión planteada, no procede más que reiterarse en los argumentos y conclusión expresados en la consulta antes referida, al entender que la realización de un trabajo de valoración de acciones de una sociedad supone la evaluación de información significativa de las cuentas anuales (al menos cualitativamente) e implica la asunción de supuestos, metodologías, estimaciones e interpretaciones de hechos que dependen en un alto grado de evaluaciones subjetivas sobre los asuntos contables, financieros y económicos de la entidad, cumpliéndose así las circunstancias previstas en la LAC art.13.1.e y RAC art.46.5.
En cuanto a que el reciente Reglamento de desarrollo del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (RAC), aprobado por el RD 1517/2011, no contempla, en su art.46.5, que el auditor de cuentas no pueda llevar a cabo la valoración de las acciones de una sociedad, debe indicarse que, efectivamente, en dicho artículo no se menciona de forma expresa la «valoración de acciones», pero al igual que tampoco se cita ni se distingue ningún otro tipo de trabajo de valoración específico, los cuales serán incompatibles en la medida en que reúnan las condiciones establecidas en la LAC art.13.1.e y RAC art.46.5.
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