La presente sentencia resuelve la cuestión de determinar cuál es la fecha de imputación de la plusvalía del justiprecio en procedimiento de expropiación forzosa.
Determinadas sentencias consideran que la fecha de ocupación del bien inmueble expropiado es la fecha de imputación de la plusvalía del justiprecio, mientras que los intereses devengados han de imputarse en cada momento de devengo y no en el momento de su cálculo y/o pago.
En la transmisión de la propiedad en una expropiación realizada por el procedimiento de urgencia las eventuales alteraciones en el patrimonio del expropiado se producen cuando la ocupación de los bienes tiene lugar en los términos y con el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, que son: levantar el acta previa de ocupación, formular la hoja de depósito previo, fijar las cifras de las indemnizaciones derivadas de los perjuicios por la rápida ocupación y el pago o consignación de estas últimas (LEF art.52). En este caso la Administración puede ocupar el bien expropiado antes de fijar el justiprecio de la operación lo que justifica que la transmisión de la propiedad se produce con el acta de ocupación de la finca. Es este el momento, pues, del devengo de la ganancia patrimonial y no otro, tanto en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto de sociedades.
Por otra parte la imputación temporal de los intereses percibidos tanto los expropiatorios como los devengados por retraso en el pago del precio corresponde a la fecha de inicio en la cual los intereses comienzan a correr, es decir, el día siguiente del acta de ocupación, devengándose en cada uno de los ejercicios posteriores hasta el momento del pago final; por ello, no se pueden imputar simplemente en el momento del pago de los mismos o en el momento en que pueden calcularse por encontrarse definitivamente fijado el justiprecio.
Los intereses expropiatorios constituyen una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, pero que en todo caso debe tributar como ganancia patrimonial; integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento imputable fiscalmente a los ejercicios en los que se devenguen, con independencia de cuando fueran contabilizados (TS 12-4-10, EDJ 1846; 29-4-13, EDJ 2118).
El problema se plantea a la hora de determinar cuándo se computa fiscalmente la cantidad resultante de la diferencia entre el valor admitido por la Administración al tiempo de ocupar el bien expropiado y el fijado definitivamente en vía administrativa o judicial. En este caso, no debe imputarse fiscalmente al periodo en que se devenga el tributo sino que se entiende devengada en el mismo ejercicio en que se dicta la resolución, administrativa o judicial, que resuelva el litigio entre la Administración expropiante y el sujeto expropiado. De lo contrario, imputar el incremento en el periodo en que se devenga el tributo equivaldría a que la Administración tributaria se viera impedida de regularizar los incrementos patrimoniales que en estos casos, no infrecuentes, obtienen los expropiados.
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