Planteada cuestión de inconstitucionalidad sobre la NF Gipuzkoa 16/1989 art.1, 4 y 7.4, por posible infracción tanto del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad (Const art.31), como del derecho de defensa, el Tribunal Constitucional considera:
a) El tratamiento que la Norma Foral otorga a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica garantizado en la Const art.31.1.
b) No contradicen la conclusión anterior las alegaciones de la Abogada del Estado de que el valor catastral puede ser objeto de:
– una actualización, incluso a la baja, por aplicación de los coeficientes previstos en la LPGE;
– una reducción de hasta un 60% si ha sido objeto de modificación como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general (LHL art.107.3).
Estas previsiones, contempladas en la normativa estatal, no resultan aplicables para Gipuzkoa.
c) No es posible efectuar un planteamiento alternativo a la conclusión de la inconstitucionalidad de la norma y admitir una interpretación constitucional conforme a la que no nace la obligación tributaria del impuesto, por inexistencia de hecho imponible, cuando no existe incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento de la transmisión. Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica (Const art.9.3), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria (Const art. 31.3 y 133.1 y 2).
d) La forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de tributar sólo corresponde al legislador, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Con base en todo lo anterior, el Tribunal concluye que el IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución, sino únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquéllas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.
Por ello, declara inconstitucional y nula la NF Gipuzkoa 16/1989 art.4.1, 4.2.a y 7.4, únicamente en la medida en que somete a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
NOTA
Aunque el Tribunal Constitucional inadmite la cuestión promovida respecto a la LHL art.107 y 110.4, por considerar que se trata de preceptos innecesarios o indiferentes para el proceso judicial, téngase en cuenta que la regulación de la LHL es similar a la prevista en el ámbito foral y que están planteadas otras cuestiones de inconstitucionalidad semejantes respecto a ella..
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