La regulación reglamentaria de la ejecución del planeamiento debe garantizar la distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados, así como el cumplimiento de los deberes de cesión y urbanización.
Los proyectos y sus modificaciones deben aportarse en soporte digital debidamente firmados y diligenciados, pudiendo exigir la Administración un ejemplar en formato papel con la finalidad de someterlo al trámite de información pública.
En el caso de los proyectos de equidistribución, expropiación y de normalización de fincas, el soporte digital ha de presentarse en formato que contenga georreferenciadas las parcelas de resultado finales y sea compatible con los habitualmente utilizados por el municipio, el Catastro y el Registro de la Propiedad.
En los expedientes que deban someterse al trámite de información pública han de cumplirse las siguientes reglas:
– la información pública debe desarrollarse en los locales que señale el ayuntamiento interesado;
– la aprobación definitiva expresa municipal debe estar precedida de informes técnico y jurídico municipales respecto del proyecto que se someta a aprobación;
– el acuerdo de aprobación definitiva ha de publicarse en el BOP en el plazo máximo de 1 mes desde que se adopte, y notificarse a los propietarios e interesados afectados;
– el coste de las publicaciones preceptivas corre por cuenta del promotor del proyecto que motive la publicación.
La redacción de los planos de los proyectos debe respetar las siguientes reglas:
• realizarse a la escala adecuada para la medición e identificación precisas de sus determinaciones, con la claridad suficiente para que se puedan percibir los lindes y demás grafismos;
• la simbología gráfica y la numeración de las parcelas debe ser uniforme y unívoca en todo el proyecto;
• han de elaborarse utilizando, cuando resulte posible, las bases gráficas catastrales, de manera que resulten compatibles con el Catastro y los demás instrumentos coordinados con este, en especial el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de la realidad física debidamente acreditada.
Los presupuestos de la ejecución son los mismos que los previstos en LSGA art.95 teniendo en cuenta que la ejecución del planeamiento en suelo urbano no consolidado, en las áreas de núcleo rural en las que se prevean actuaciones de carácter integral y en el suelo urbanizable se ha de exigir la aprobación definitiva de los proyectos de equidistribución o expropiación y urbanización; en suelo urbano consolidado y de núcleo rural no sometido a actuaciones integrales no procede la aprobación de ningún proyecto de equidistribución.
Con relación a la ejecución y conservación de obras de urbanización (LSGA art.96 s.) se regulan las siguientes cuestiones:
1. Los proyectos de urbanización, proyectos de obras cuya finalidad es ejecutar los servicios y dotaciones del planeamiento, constituyen instrumentos para el desarrollo de todas las determinaciones que el plan prevea en cuanto a obras de urbanización (vialidad, abastecimiento de agua, red de saneamiento, energía eléctrica, iluminación pública, jardinería y otras análogas), debiendo programarlas con la precisión necesaria para que pueda realizarse su ejecución, eventualmente por personal técnico distinto al autor del proyecto. En ningún caso pueden contener determinaciones sobre ordenación, régimen del suelo o de la edificación y deben ajustarse a las determinaciones establecidas en las normas de urbanización contenidas en el planeamiento.
El reglamento comprende una regulación tanto del contenido de los proyectos de urbanización como del procedimiento para su aprobación que ha de tener lugar en un plazo máximo de 3 meses contado desde la conclusión del trámite de información pública.
En suelo urbano no consolidado, urbanizable y de núcleo rural sujeto a actuaciones integrales, excepcionalmente y con la debida justificación del ayuntamiento se pueden aprobar, con carácter anterior a la aprobación definitiva del proyecto de urbanización, proyectos de obras ordinarias que abarquen parte del ámbito global del proyecto de urbanización y que tengan por objeto la urbanización de parcelas dotacionales públicas.
2. La contratación de las obras de urbanización ha de realizase de acuerdo con los principios de publicidad y concurrencia y su ejecución es responsabilidad del promotor, sin perjuicio de que los gastos de urbanización correspondan a los propietarios.
El acto de inicio debe reflejarse en un acta de comprobación y en los sistemas de actuación indirectos ha de notificarse, con suficiente antelación, al ayuntamiento para que pueda estar presente en el mismo.
La obligación de vigilar su ejecución corresponde a la Administración urbanística.
En los sistemas de actuación indirectos, si alguna obra o instalación, o parte de las mismas, no ha de ejecutarse de conformidad con el proyecto, y la Administración puede ordenar la demolición de la obra o el levantamiento de las instalaciones y la nueva ejecución con cargo al promotor del sistema, quien, a su vez, puede repercutir sobre el contratista, si procede.
En los sistemas de actuación indirectos el contrato de ejecución debe hacer constar el compromiso de la empresa constructor de realizar las obras de total conformidad con el proyecto de urbanización debidamente aprobado, la obligación de la empresa de facilitar la acción inspectora de la Administración actuante, los supuestos de incumplimiento que puedan dar lugar a la resolución del contrato, así como las indemnizaciones que correspondan por inobservancia de las características técnicas de las obras o de los plazos de ejecución, la garantía o la retención que, de cada pago parcial a cuenta, haya de efectuar el promotor, en garantía de la correcta ejecución de las obras y el modo y plazos para el abono por el promotor de cantidades a cuenta en función de la obra realizada.
En los sistemas de actuación indirectos, el promotor, con carácter anterior al inicio de las obras de urbanización, debe presentar ante el municipio la garantía del exacto cumplimiento de los deberes de ejecución del plan por importe del 10% del presupuesto rigiendo en esta cuestión las mismas disposiciones que lo previsto en LSGA art.96.
La recepción de las obras de ejecución se rige por LCSP si su ejecución corresponde a la Administración; pero en los sistemas de concierto y compensación, si la Administración no resuelve expresamente sobre la recepción de las obras de urbanización en el plazo de 3 meses desde que se inste tal recepción se entienden recibidas las mismas. A tal efecto, una vez terminadas y recibidas las obras por el promotor, éste debe solicitar del ayuntamiento la recepción y la Administración, dentro del plazo de 3 meses para resolver, puede requerir la corrección de las deficiencias. La recepción expresa se formaliza en acta de cesión de las obras y comprende la urbanización total contenida en el proyecto de obras ordinarias o de urbanización; sin embargo cabe excepcionalmente una recepción de un área inferior si constituye un unidad funcional directamente utilizable y no produce menoscabo en el resto de la superficie del polígono pendiente de recepción.
3. La conservación de la urbanización corresponde al ayuntamiento y esta obligación se inicia con la recepción de las obras, pero hasta entonces el deber de conservación corresponde al promotor del sistema de actuación, teniendo los costes correspondientes la consideración de gastos de urbanización.
El planeamiento urbanístico puede prever la obligación de los propietarios de los solares resultantes de la ejecución de la urbanización de constituirse en entidad urbanística de conservación, correspondiendo, en este caso, la conservación de la urbanización a esta entidad por el plazo que señale el plan. Asimismo, el pleno de la corporación, a petición de los propietarios de, al menos, el 50 % de la superficie del ámbito, puede acordar la constitución obligatoria de una entidad urbanística de conservación que se haga cargo de la conservación de la urbanización del mismo.
Los propietarios de los solares incluidos en el ámbito de conservación quedan incorporados obligatoriamente a la entidad urbanística de conservación, debiendo contribuir a los gastos de conservación en proporción a su aprovechamiento urbanístico.
Todas las cuotas de conservación que deban satisfacer los miembros de la entidad urbanística de conservación son obligatorias y exigibles por vía de apremio.
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