No tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles en el impuesto de sociedades los gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, que excedan, para cada perceptor, del mayor de los siguientes importes:
a) 1 millón de euros.
b) El importe establecido con carácter obligatorio en el ET, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. No obstante, en los supuestos de despidos colectivos (ET art.51), o producidos por las causas previstas en el ET art.52.c) -despido objetivo individual-, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, será el importe establecido con carácter obligatorio en el ET para el despido improcedente.
A estos efectos, se han de computar las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el CCom art.42, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
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