La creación de nuevos municipios por fusión de otros limítrofes se rige por lo dispuesto en la legislación básica del Estado, en la Ley de Régimen Local de Castilla y León (L Castilla y León 1/1998 modif L Castilla y León 2/2011) y en la presente disposición.
El nuevo municipio resultante sucedeá a los municipios fusionados en todos sus derechos, bienes, acciones, aprovechamientos, obligaciones, deudas y cargas, y puede recoger en su denominación, total o parcialmente, los nombres originales de los municipios fusionados, o los de otros factores geográficos, culturales o históricos de identificación común.
El personal propio de los municipios fusionados pasa a formar parte de la plantilla del nuevo municipio, con todos sus derechos y obligaciones. La situación de los funcionarios de habilitación de carácter estatal se regula por sus normas específicas.
Se atribuye la capitalidad del nuevo municipio al núcleo de población que acuerden los municipios fusionados, pudiendo establecerse con carácter rotatorio; sin embargo, si no se opta por esta rotación el municipio fusionado (o los municipios, si son varios) en que no recaiga la capitalidad puede constituirse en entidad de ámbito territorial inferior al municipio, pudiendo tramitarse simultáneamente los procedimientos de fusión de municipios y de constitución de dicha entidad.
El nuevo municipio que resulte de la fusión de municipios, cuando pertenezcan a distintas unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, ha de integrarse en la unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural que determine la Junta de Castilla y León. No pierde la condición de unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural aquella que, como consecuencia de una fusión de municipios, deje de cumplir los requisitos previstos para las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio.
En los casos en que, debido a la fusión de municipios, la población de derecho del municipio resultante supere los 20.000 habitantes, éste pasa a ser unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana.
Cuando el municipio resultante de una fusión de municipios afecte a la delimitación de un área funcional estable o estratégica, ha de abordarse la oportuna modificación normativa de la misma.
Se regula también la fusión de municipios de distintas mancomunidades de interés general, en cuyo caso el municipio resultante debe renovar su voluntad de asociación; igualmente los estatutos de las citadas mancomunides deben adaptarse a la situación del nuevo municipio resultante tras la fusión, en relación, entre otros, a la composición de sus órganos de gobierno, la situación competencial del municipio conforme a su nuevo tramo poblacional, la cesión de bienes y personal, y las aportaciones del nuevo municipio.
Con la finalidad de fomentar las fusiones de municipios se impone a la Administración autonómica su colaboración mediante las ayudas técnicas y económicas.
Actualidad jurídica
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