En una inspección se cuestiona la deducibilidad del fondo de comercio financiero de participaciones en entidades no residentes cuando la participación que se adquiere es la de una sociedad holding no residente, sin actividad y de mera tenencia de participaciones en otras entidades no residentes operativas.
La Audiencia Nacional (AN) considera que no resulta de aplicación en base a la siguiente argumentación:
a) Contablemente el PGC/90 define el fondo de comercio como el conjunto de bienes inmateriales, tales como clientela, nombre o razón social y otros de naturaleza análoga que impliquen valor para la empresa, registrándose exclusivamente cuando se haya sido adquirido a título oneroso.
b) Por su parte la AECA lo considera como el exceso entre el importe satisfecho y la suma de los valores reales (que no exceden del valor de mercado) de los activos tangibles e intangibles adquiridos que no se pueden identificar, menos los pasivos asumidos. Asimismo considera que las razones para pagar un fondo de comercio son muy distintas y variadas, existiendo cuando los beneficios de un negocio exceden de los que se consideran como normales para el sector por diversas razones, entre las que pueden citarse la clientela, el nombre o razón social, la competencia en mercado prácticamente inexistente o débil eficiencia en producción, el buen equipo de dirección y capital humano general, la buena red de distribución, ser un sector protegido, etc.
c) De todo lo anterior se desprende que no es posible la generación de un fondo de comercio en una empresa sin actividad material.
Por otro lado la propia AN se pronuncia sobre la contestación a consulta vinculante de la DGT que establece la posibilidad de deducción del fondo de comercio financiero en entidades no residentes cuando la adquisición de la participación es de forma indirecta (DGT CV 21-3-12), estableciendo que plantea una cuestión diferente: la consideración de si el control ha sido tomado directa o indirectamente por medio de sociedades holding para el cálculo del fondo de comercio.
NOTA
Consideramos válida la argumentación de la AN en la actualidad aunque el vigente PGC defina el fondo de comercio como el exceso, en la fecha de adquisición, del coste de la combinación de negocios sobre el correspondiente valor de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos (PGC cuenta 204. «Fondo de Comercio»).
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