Para saber cuando el despido de un determinado número de trabajadores de la empresa puede calificarse como colectivo, se tiene en cuenta la determinación numérica de los trabajadores despedidos y un periodo de referencia concreto de 90 días.
Por ello, ese específico número de días a lo largo de los que se examinarán las extinciones producidas sin haberse seguido los trámites propios del despido colectivo, no es un tiempo elástico o disponible para quien lleva a cabo ese cómputo, sino que es de necesaria observancia y no resulta admisible extenderlo al amparo de la denominada cláusula anti fraude (ET art.51.1 último párrafo) que establece que cuando en períodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas para realizar el despido colectivo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo del despido objetivo individual por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ET art.52.c) en un número inferior a los umbrales señalados para el despido colectivo, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se consideran efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
Esta garantía únicamente produce sus efectos en la forma que detalla el precepto, y en absoluto cabe entender que contiene una especie de segunda modalidad o variedad extendida del despido colectivo, de forma que los despidos objetivos individuales por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ET art.52.c) formulados por la empresa en periodos sucesivos de 90 días y en número inferior a los umbrales legales, determina que precisamente esos despidos individuales sean declarados nulos, pero en modo alguno supone que la extensión de esos periodos sucesivos de 90 días signifique en absoluto que se trate de un despido colectivo tácito, ni que éste se vea garantizado de un periodo de cómputo superior a los 90 días.
Y el cómputo de los 90 días se ha de llevar a cabo desde la fecha del último computable hacia atrás.
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