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Extinción del derecho a las vacaciones no disfrutadas por enfermedad al término del plazo previsto en la normativa nacional

Un trabajador alemán presentó en marzo de 2009 una demanda para obtener una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas durante los años 2006 a 2008 a raíz de la incapacidad laboral sufrida a consecuencias de un infarto. El trabajador obtuvo una resolución favorable a sus intereses pero la empresa recurrió entendiendo que el derecho se había extinguido por el transcurso del periodo de aplazamiento de quince meses previsto en la normativa nacional aplicable para el disfrute del mismo. El tribunal de apelación suspendiendo el proceso planteó ante el TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) Si la Dir 2003/88/CE art.7.1 debía interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean la extinción del derecho al período mínimo de vacaciones anuales retribuidas al finalizar el período de devengo y/o de aplazamiento aun cuando el trabajador esté incapacitado para trabajar durante un período de tiempo prolongado, dándose la circunstancia de que, como consecuencia de dicha situación el trabajador podría acumular periodos correspondientes a varios años, si la posibilidad de aplazar esos derechos no estuviese limitada en el tiempo.
2) En caso de respuesta negativa a la anterior cuestión, si cabe que la posibilidad de aplazamiento se extienda durante período mínimo de 18 meses.
El TJUE resuelve que :
a) El derecho a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas es un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la Dir 93/104/CE del Consejo. En este sentido, debe considerarse que la finalidad de una disposición nacional que permite un período de aplazamiento para las vacaciones anuales aún no disfrutadas al finalizar su período de devengo, es ofrecer al trabajador una posibilidad adicional de disfrutar de ellas.
b) La Dir 2003/88 art.7.1, no se opone, en principio, a una normativa nacional -disposición, práctica o convenio colectivo- que modalice el ejercicio de este derecho, incluso cuando establezca la pérdida del mismo al término de su período de devengo o del de aplazamiento. No obstante, el Tribunal somete esa apreciación a la condición de que el trabajador, cuyo derecho a vacaciones anuales retribuidas se haya perdido, hubiera tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva.
c) Para respetar ese derecho cuyo objetivo es la protección del trabajador, el aplazamiento debe tener en cuenta estas circunstancias específicas de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos. Así pues, debe garantizar períodos de descanso susceptibles de ser escalonados, planificables y disponibles a más largo plazo. En cualquier caso, la duración del aplazamiento debe ser sustancialmente mayor que la del período de devengo con el que guarda relación. A su vez, también debe proteger al empresario del riesgo de una acumulación demasiado prolongada de períodos de inactividad laboral del trabajador y de las dificultades que podrían causar para la organización del trabajo.
d) Al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que la OIT establece que la parte ininterrumpida de las vacaciones pagadas anuales debe concederse y disfrutarse a más tardar en el plazo de un año, a partir del final de aquél en que se haya originado el derecho a las mismas y el resto de las vacaciones anuales pagadas, a más tardar, dentro de los dieciocho meses, contados a partir de dicha fecha (Conv OIT núm 132 art.9.1).
En conclusión, atendiendo a que, en este caso concreto, la normativa nacional aplicable fija el límite de quince meses, el Tribunal resuelve que la Dir 2003/88/CE art.7.1 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones o prácticas nacionales, como los convenios colectivos, que limitan, en virtud de un período de aplazamiento de quince meses a cuyo término se extingue el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, la acumulación de derechos a dichas vacaciones de un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral durante varios períodos consecutivos de devengo de vacaciones.

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