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Extinción del condominio a efectos del IIVTNU

Dos hermanos han adquirido por compraventa un inmueble, con un porcentaje del pleno dominio del 67% uno y el 33% el otro. Posteriormente, al fallecimiento de su padre, adquirieron por herencia la nuda propiedad de otro inmueble, correspondiendo a cada uno el 50% proindiviso.
Actualmente quieren disolver la comunidad de bienes compuesta por los dos inmuebles citados, adjudicándose uno de ellos el 100% del pleno dominio del primer inmueble y el otro el 100% de la nuda propiedad del segundo inmueble.
Cuando la cosa en común resulta por su naturaleza indivisible o puede desmerecer mucho por su división, la única forma de extinción de la comunidad es la adjudicación de la cosa a uno de los comuneros con la obligación de abonar al otro/s, el exceso en dinero.
Por ello, en el caso de una comunidad de bienes constituida por dos o más personas que adquirieron en común un único bien inmueble urbano y que deciden extinguir el condominio adjudicando el bien inmueble a uno de ellos, con la obligación de compensar económicamente al otro/s, no se produce la sujeción al IIVTNU, dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto, por no existir una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros.
En el supuesto planteado, no se está ante una única comunidad de bienes integrada por los dos inmuebles, sino ante dos comunidades de bienes independientes (aunque los comuneros sean los mismos), que recaen sobre distintos bienes y que tienen un distinto origen (adquisición mediante compraventa en un caso y por herencia en otro, en distintas fechas) y en las que los derechos en cada una de ellas son distintos (pleno dominio en un caso y nuda propiedad en el otro).
Lo que deciden los comuneros es disolver cada una de ellas, mediante la adjudicación del único bien indivisible a uno de los comuneros, pero incumpliendo el requisito de que la compensación al otro comuneros se haga en metálico (CC art.1062), ya que la compensación se realiza mediante la adjudicación del inmueble de la otra comunidad de bienes. Por tanto, no estamos ante una disolución de una comunidad de bienes, sino ante una permuta del derecho de pleno dominio y nuda propiedad que cada uno de los copropietarios tiene sobre los inmuebles afectados, lo que determina la sujeción al IIVTNU.
Cada uno de los comuneros tiene la condición de contribuyente respecto del incremento de valor del terreno urbano que se produzca con ocasión de la transmisión de su porcentaje de propiedad (pleno dominio o nuda propiedad) que tenga sobre el bien inmueble que se adjudica al otro comunero. Es decir, uno de ello debe tributar respecto de la transmisión del 33% del pleno dominio del inmueble que se adjudica a su hermana, y esta ha de tributar respecto de la transmisión del 50% de la nuda propiedad que se adjudica al otro.

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