Un contribuyente va a adquirir la nuda propiedad de una vivienda de la que es titular una mujer de 73 años a cambio de una renta vitalicia. La transmitente se reservará el usufructo de la vivienda hasta su fallecimiento, momento en que se consolidará el pleno dominio en el contribuyente. Se plantea tanto la existencia como, en su caso, la forma de calcular la ganancia o pérdida patrimonial al fallecimiento de la rentista.
Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o pérdida patrimonial se computa, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas (LIRPF art.37.1.i). Por tanto, en el momento de la extinción de la renta, que coincidirá con el del fallecimiento de la rentista, se producirá una ganancia o pérdida patrimonial en el contribuyente, por la diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido (valor de mercado de la vivienda en el momento de su adquisición) y el valor de la prestación efectivamente satisfecha (pensión vitalicia satisfecha hasta ese momento).
En caso de existir una transmisión posterior, el valor de adquisición de la vivienda, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial, estará constituido por la suma de su valor de mercado en la fecha de su adquisición, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a su adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. El valor así determinado se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año en que se efectúe la transmisión.
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