Una finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad pero a nombre de unos titulares anteriores, al haber quedado interrumpido el tracto registral. Con el objetivo de poder reanudar dicho tracto, se pretende instar un expediente de dominio, en virtud del cual se suplirían dos títulos, en concreto, la venta de los titulares inscritos a favor de otra persona y, a su fallecimiento, la adquisición por su hijo a título de herencia, de quien, asimismo por herencia (documentada en escritura pública), adquirió la finca la consultante, careciendo de documentación que justifique haber abonado los correspondientes impuestos de transmisiones y sucesiones por las transmisiones anteriores.
Como a través del expediente de dominio que se pretende instar se suplirían dos títulos diferentes, se plantea si a efectos del ITP y AJD se produciría un solo hecho imponible, en el que la base imponible fuese el valor del bien, o dos hechos imponibles independientes, debiendo en tal caso presentarse una autoliquidación por cada título que se suple, es decir, dos autoliquidaciones diferentes.
A efectos del impuesto, constituyen transmisiones patrimoniales sujetas, entre otros, los expedientes de dominio, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con los mismos y por los mismos bienes, salvo prescripción -cuyo plazo se ha de computar desde la fecha del expediente- (LITP art. 7.2.c). Con base en lo anterior, a través de este procedimiento se pretende acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad en los casos en los que los propietarios de la finca carecen de título que acredite su derecho, así como en el los supuestos en que se haya producido una interrupción del tracto registral. En cuanto al hecho imponible lo constituye el otorgamiento del expediente de dominio y no la transmisión cuyo título se supla con dicho expediente, razón por la cual la prescripción se computa desde la fecha del mismo y no desde la fecha de la transmisión.
Por tanto, en este caso como se va a formalizar un único expediente de domino, pese a suplirse varios títulos, se ha de entender que se ha producido un único hecho imponible, existiendo obligación de presentar una única autoliquidación por el valor del bien objeto del expediente.
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