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Exenciones en servicios relativos a valores

Una entidad financiera gestiona el pago de dividendos y la custodia y administración de valores. En las liquidaciones de los recibos a sus clientes repercute el IVA en la comisión bancaria.
Se consulta si la entidad financiera debe o no repercutir el IVA en el servicio de gestión de valores y abono de dividendos.
El criterio de la DGT es el siguiente:
Están exentas del Impuesto, entre otras, las siguientes operaciones financieras (LIVA art.20.uno.18) : los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes: los representativos de mercaderías; y aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
La Dir 2006/112/CE art.135.1 determina qué operaciones han de ser eximidas por los Estados miembros en relación con operaciones financieras.
El TJUE acota lo que ha de entenderse por “operaciones relativas a títulos valores” señalando (TJUE 13-12-01, asunto C-235/00), que “el comercio de títulos valores incluye actos que cambian la situación jurídica y financiera de las partes, comparables a los que existen en el caso de una transferencia o un pago. Por consiguiente, una mera prestación material, técnica o administrativa que no implique modificaciones jurídicas ni financieras no parece incluida en la exención prevista en la Directiva. Indica asimismo el Tribunal que la expresión “operaciones financieras relativas a títulos valores” se refiere a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores.
En el escrito de la consulta se cuestiona la exención en los servicios prestados por una entidad de crédito a sus clientes consistentes en la gestión por el cobro de dividendos así como la administración y custodia de carteras de valores. Por tanto, habrá que determinar si estos servicios son del tipo de gestión mencionado en la LIVA art.20.uno.18.k), no exenta, o si, por el contrario, implican la realización de operaciones relativas a títulos valores en el sentido expresado por el Tribunal de Justicia. En definitiva, será necesario analizar si los servicios controvertidos tienen incidencia en la situación jurídica y financiera del cliente.
Se consideran servicios de gestión de valores, no exentos, la custodia de valores, el cobro de dividendos e intereses, el cobro de primas de asistencia a Juntas, servicios de administración y gestión de cartera de valores, o servicios de asesoramiento y planificación financiera en operaciones tales como ampliaciones de capital, emisión, amortización o canje de valores.
En consecuencia con lo anterior, los servicios cuestionados relativos al abono dividendos y a la custodia y administración de valores estarán sujetos y no exentos del Impuesto.

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