La DGT se ha pronunciado en relación a la obtención por una persona no residente en España de ciertas exenciones relativas a la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
a) Los matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro (arrendador) por personas o entidades residentes en España (arrendatario) durante un periodo no superior a tres meses, siempre que no les resulte de aplicación la exención prevista para los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler (L 38/1992 art.66.1.ñ). Este supuesto de exención se aplica únicamente cuando el arrendatario residente en España destine la embarcación para uso propio. Por tanto, en ningún caso pude dedicarla, a su vez, al chárter náutico y será él, como sujeto pasivo, la persona que deberá solicitar la exención. En consecuencia, dentro de este nuevo supuesto de exención no tiene cabida la actividad de chárter náutico en España, que tiene una exención específica, la mencionada a continuación en la letra b).
b) Embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler (L 38/1992 art.66.1.g). Se plantean las siguientes cuestiones:
1. Utilización de la embarcación por socios no residentes, ni titulares de establecimientos en España, para navegar por aguas españolas: de la normativa del Impuesto (L 38/1992 art.65.1.b y d y disp.adic.1ª) se desprende que todos los requisitos de obligado cumplimiento para poder aplicar esta exención, deben referirse a personas o entidades residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España, porque únicamente se realiza el hecho imponible en el caso de que la circulación o utilización en España se realice por las citadas personas o entidades. En consecuencia, el hecho de que la embarcación sea utilizada por personas o entidades vinculadas a la sociedad arrendadora, siempre que dichas personas o entidades no sean residentes en España o titulares de establecimientos situados en España, no produce una modificación de circunstancias determinantes del supuesto de exención y por tanto, no da lugar al devengo del impuesto.
2. Utilización de la embarcación por el propietario o por sus socios para navegar por aguas no españolas: el hecho imponible del Impuesto es la matriculación en España o la circulación y utilización en España, de una embarcación por personas o entidades residentes en España o titulares de establecimientos situados en España (L 38/1992 disp.adic.1ª). En consecuencia, la circulación y utilización fuera de España de una embarcación no da lugar a la realización del hecho imponible del Impuesto y por tanto no se devenga el mismo.
Las consideraciones anteriores no deben verse alteradas por el mero hecho de que la empresa propietaria de la embarcación sea una empresa residente en España o con establecimiento en España.
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