Una entidad es titular de un derecho de usufructo sobre acciones de una entidad española que representan más de un 5% de su capital social o fondos propios, y desea saber si puede aplicar la exención para evitar la doble imposición a los dividendos que perciba.
Para la aplicación de la mencionada exención, cuando la entidad participada es residente, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
– que el porcentaje de participación, directo o indirecto, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea al menos del 5%, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros; y
– que la participación se posea de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.
En el caso concreto, aunque la cualidad de socio reside en el nudo propietario, es el usufructuario quien ostenta el derecho a la percepción de los dividendos acordados durante la vigencia del usufructo (LSC art.127). Dado que no tendría sentido que el desmembramiento del dominio genere una doble tributación, primero en sede de la entidad que genera los beneficios de los que procede el dividendo y, posteriormente, al negar tanto al nudo propietario como al usufructuario el derecho a corregir la doble imposición, la Administración tributaria considera que el usufructuario puede aplicar la exención para evitar la doble imposición sobre los dividendos percibidos, siempre que cumpla los requisitos previstos y exista una efectiva doble imposición.
NOTA
1) La interpretación de la DGT parte de la presunción de que la entidad participada no es una sociedad holding en los términos establecidos en la regulación de la exención para evitar la doble imposición (LIS art.21.1.a).
2) Este criterio es coincidente con el mantenido por la Administración tributaria cuando el método para evitar la doble imposición interna era la deducción en lugar de la exención (DGT 20-3-01).
Comentarios: 0 comentarios