Un inmueble se destina en un 100% a la educación infantil de 0 a 3 años, y está acogido a un convenio educativo con la consejería de educación. Se plantea si resulta aplicable la exención en el IBI prevista para los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo (LHL art.62.2.a), al ser equiparables los derechos y obligaciones para el centro docente que se derivan del régimen de concierto educativo y los derivados del convenio educativo.
Por aplicación del RD 2187/1995, que determina el alcance y concesión de esta exención, y de acuerdo con contestaciones ya dadas con anterioridad por la DGT a consultas formuladas sobre este tema, el alcance de la exención es el siguiente:
a) El bien inmueble ha de estar destinado a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo. La exención solo resulta aplicable a la superficie afectada a la enseñanza concertada, incluyéndose en el ámbito de la exención las superficies destinadas a actividades complementarias de la enseñanza concertada (como puede ser el comedor escolar, espacios deportivos o la asistencia sanitaria de los alumnos).
b) La condición de centros total o parcialmente concertados se debe mantener al tiempo del devengo del impuesto (1 de enero), no habiendo sido privados de tal condición por incurrir en alguna de las causas de extinción o rescisión previstas en la normativa sectorial, ni desafectadas las unidades objeto de exención a los fines de la enseñanza en régimen de concierto.
c) Los titulares de los centros docentes han de ostentar la condición de sujetos pasivos del impuesto en relación con los bienes inmuebles ocupados por el centro. Por tanto, no resulta aplicable la exención en caso de no coincidencia entre el titular del bien inmueble ocupado por el centro docente y el titular de dicho centro, aunque se trate de una cesión a título gratuito.
d) El titular del centro docente y sujeto pasivo del impuesto debe solicitar la exención al ayuntamiento u órgano encargado de la gestión del impuesto. Dado el carácter rogado de dicha exención, la misma surte efectos desde el momento de su concesión, salvo que la ordenanza fiscal establezca otra fecha (RGGI art.137).
En cuanto al concepto de centros docentes acogidos al régimen de concierto educativo, hay que tener en cuenta que la educación infantil de primer ciclo no está incluida dentro de este régimen (LO 8/1985, reguladora del derecho a la educación; LO 2/2006; RD 2377/1985, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos); y ello con independencia de que las Administraciones Públicas con competencias en materia de educación puedan celebrar otro tipo de convenios o acuerdos con entidades privadas para la prestación de la enseñanza en este nivel educativo.
Por tanto, en el caso objeto de consulta, no le resulta de aplicación la exención objeto de análisis, al no tratarse de un centro educativo acogido al régimen de concierto educativo. A este respecto, hay que tener en cuenta la prohibición de analogía (LGT art.14) para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás beneficios fiscales.
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