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Exención el IAE de los sujetos pasivos con determinada cifra de negocios

En el ámbito del IAE se declaran exentas las entidades que tengan un importe neto de la cifra de negocios (INCN) inferior a un millón de euros, si bien, cuando el sujeto pasivo forma parte de un grupo de empresas, resulta obligado referir dicha cifra al conjunto de entidades pertenecientes al grupo (LHL art.82.1.c).
El objeto de esta sentencia es la interpretación de este precepto por el que se establece una cláusula antielusión que excepciona la regla del INCN cuando el sujeto pasivo del impuesto forma parte de un grupo de sociedades, para determinar cuándo y en qué circunstancias nos encontramos ante un grupo de empresas a los efectos de la liquidación por el concepto de IAE.
El Tribunal Supremo considera que la ley define esa cláusula antielusión no solo desde la perspectiva puramente material, esto es, refiriendo el concepto de grupo únicamente a la existencia de una unidad de decisión entre las diversas entidades. La LHL art.82.1.c) obliga a referir el INCN al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo solo cuando y en la medida en que la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del CCom art.42. Y este precepto comienza afirmando (antes de definir materialmente qué se entiende por grupo de sociedades) que toda sociedad dominante de un grupo de sociedades está obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.
Entiende el Tribunal Supremo que la cláusula antielusión solo resulta aplicable cuando la entidad que ejerce la actividad sometida al impuesto pertenece a un grupo de sociedades cuya entidad dominante debe formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación. Y ello por las siguientes razones:
1) La remisión que se contiene en el precepto ha de entenderse realizada de manera completa a la norma contenida en el CCom art.42, que vincula la existencia de grupo al deber de consolidar las cuentas.
2) La LHL art.81.2.c concreta aún más la remisión a los grupos de sociedades afirmando que se entiende que los casos del CCom art.42 son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las Normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas (RD 1815/1991 -actual RD 1159/2010-), norma reglamentaria referida al régimen contable de la consolidación, lo que solo puede querer decir que el legislador no pensaba en los grupos de entidades solo materialmente, sino también en la medida en que debieran consolidar.
3) La norma que efectúa la remisión, atendiendo el contenido de los preceptos a los que se remite, no solo se refiere al perímetro del grupo, sino también a la cohesión entre la actuación del grupo porque el precepto de la LHL remite a otros (del CCom y del Decreto sobre formulación de cuentas anuales) referidos expresamente a sociedades que actúan como grupos consolidados en la medida en que tienen el deber de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.
4) El concepto de INCN es una magnitud definida por la normativa contable cuya concreción es esencial para determinar si la entidad debe o no satisfacer el tributo por la actividad que realiza. Y esa concreción, solo es posible, cuando se trata de un grupo de sociedades, si éste cumple con la obligación legal de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.
5) Las cuentas anuales de la actora (o de la dominante del grupo al que pertenece) no se presentan para su depósito en forma consolidada; además, no consta que la Administración competente haya exigido al grupo el cumplimiento de la obligación legal prevista en el CCom art.42 y en las normas reglamentarias concordantes, por lo que afirmar, exclusivamente a efectos del IAE, que nos hallamos ante un grupo de sociedades constituye una contradicción difícilmente salvable cuando el precepto legal que define el grupo y al que se remite la cláusula antielusión que nos ocupa lo hace por referencia expresa a la necesidad de formular sus cuentas en régimen de consolidación.
Por todo ello, el Tribunal considera que la remisión contenida en la LHL art.82.1.c).3ª a los grupos de sociedades en el sentido del CCom art.42 debe interpretarse de forma que solo se comprendan en tal concepto aquellos grupos de entidades cuando actúen como grupos consolidados, esto es, cuando deban, por obligación legal, formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.
Si las sociedades afectadas no actúan como grupo consolidado en los términos vistos, ni consta que tengan la obligación de hacerlo, el INCN debe ir referido al volumen de los de la empresa afectada, no al conjunto de entidades pertenecientes a un grupo que, en la medida en que no actúa en régimen de consolidación, no tiene tal consideración a efectos de la aplicación de la cláusula de la LHL art.82.1.c).3ª.

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