Se plantea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de la Dir 2006/112/CE art.132.1.m), relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (Directiva IVA).
La petición está basada en un litigio entre un municipio checo y el Ministerio de Finanzas de este país respecto a la sujeción al IVA del precio de entrada como contraprestación del acceso al parque acuático municipal.
El citado artículo de la Directiva IVA establece, dentro del capítulo dedicado las «Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general», que los Estados miembros eximirán, entre otras, determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin lucrativo a las personas que practican el deporte o la educación física.
La misma Dir 2006/112/CE art.134 dispone que las entregas de bienes y las prestaciones de servicios estarán excluidas del beneficio de la exención prevista en la letra m) del art.132.1 en los siguientes casos:
a) cuando las operaciones no fueran indispensables para la realización de las operaciones exentas;
b) cuando las operaciones estuvieran esencialmente destinadas a procurar al organismo unos ingresos suplementarios por la realización de operaciones efectuadas en competencia directa con las de las empresas comerciales sometidas al IVA.
En concreto, las cuestiones prejudiciales planteadas son las siguientes:
1ª. ¿Pueden las actividades deportivas no organizadas, no sistemáticas y recreativas que se pueden llevar a cabo de esa manera en un complejo de piscinas al aire libre (por ejemplo, natación recreativa, juegos de pelota recreativos, etc.) tener la consideración de práctica del deporte o de la educación física a efectos de lo dispuesto en la Dir 2006/112/CE art.132.1.m)?
2ª. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe tener el acceso a título oneroso a tal complejo de piscinas al aire libre, que ofrece a sus visitantes la oportunidad de practicar actividades deportivas, si bien junto con otros tipos de entretenimiento o recreación, la consideración de un servicio directamente relacionado con la práctica del deporte o de la educación física, proporcionado a personas que practican el deporte o la educación física, a efectos de lo dispuesto en el citado precepto de la Directiva y, por lo tanto, de servicio exento del IVA, siempre que sea prestado por un organismo sin ánimo de lucro y se cumplan los demás requisitos de la Directiva?
El criterio del Tribunal es el siguiente:
1ª. Respecto al concepto de «deporte», las exenciones contempladas en dicho artículo constituyen conceptos autónomos de Derecho de la Unión que tienen por objeto evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA.
Las exenciones tienen como objetivo favorecer determinadas actividades de interés general. No obstante, esas exenciones no pretenden eximir del IVA todas las actividades de interés general, sino únicamente las que se enumeran y describen en dicho artículo.
Los términos empleados para designar las exenciones mencionadas son de interpretación estricta. Sin embargo, esta regla de interpretación estricta no significa que los términos empleados para definir las exenciones contempladas en el art.132 hayan de interpretarse de tal manera que éstas queden privadas de sus efectos.
En cuanto al art.132.1.m) de la Directiva IVA, ese precepto tiene por objeto la práctica del deporte y de la educación física en general, sin que pretenda reservar la exención establecida únicamente a determinados tipos de deporte. El artículo no exige, para ser aplicable, que la actividad deportiva se practique en un nivel determinado, por ejemplo, profesional, ni que la actividad deportiva en cuestión se practique de forma determinada, esto es, de manera regular u organizada o con vistas a participar en competiciones deportivas, siempre que, no obstante, el ejercicio de dicha actividad no se inscriba en un ámbito de puro entretenimiento y recreación.
Dicho precepto persigue el objetivo de favorecer determinadas actividades de interés general: los servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o de la educación física proporcionados por entidades sin fin lucrativo a las personas que practiquen el deporte o la educación física. Por lo tanto, pretende fomentar ese tipo de práctica entre amplios sectores de la población.
Ahora bien, es incompatible con dicho objetivo una interpretación del precepto que restrinja el ámbito de aplicación de la exención a las actividades deportivas realizadas de manera organizada, sistemática o que tengan por objeto la participación en competiciones deportivas.
En conclusión, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el art.132.1.m) de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que las actividades deportivas no organizadas, no sistemáticas y que no tienen por objeto la participación en competiciones deportivas pueden tener la consideración de práctica del deporte a efectos de lo establecido en dicho precepto.
2ª. En la segunda cuestión prejudicial, se pregunta si el art.132.1.m) de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que el acceso a un parque acuático que ofrece a los visitantes no sólo instalaciones para la práctica de actividades deportivas, sino también otras actividades de entretenimiento o recreación, puede ser una prestación de servicios estrechamente vinculada con la práctica del deporte. Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal, cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única y, por otra, si, en este último caso, dicha prestación única está comprendida en la exención de que se trata.
Puede considerarse que existe una prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza para el cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola operación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial. Además, se trata de una prestación única cuando deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos constituyen una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.
Para determinar si una prestación única compleja debe tener la consideración de prestación directamente relacionada con la práctica del deporte, han de tomarse en consideración todas las circunstancias en que se desarrolla la operación, a fin de investigar los elementos característicos de dicha prestación e identificar sus elementos predominantes. El elemento predominante debe determinarse basándose en el punto de vista del consumidor medio.
En cuanto a la existencia de una prestación única compleja en el asunto principal, procede examinar si las instalaciones que contiene el parque acuático de que se trata forman un conjunto, de tal modo que el acceso a ese conjunto sea una sola prestación cuyo desglose resultaría artificial. A este respecto, cuando el único tipo de entrada ofrecido para el parque acuático da acceso al conjunto de las instalaciones, sin distinción alguna según el tipo de instalación efectivamente utilizado, o según la forma y la duración de su utilización durante el período de validez de la entrada, esta circunstancia es un indicio significativo de que existe una prestación única compleja.
En cuanto a la cuestión de si, en el ámbito de esa prestación única compleja, el dato predominante es la posibilidad de practicar las actividades deportivas o más bien el puro entretenimiento y recreación, ello debe determinarse basándose en el punto de vista del consumidor medio, el cual deberá ser determinado, a su vez, basándose en un conjunto de datos objetivos.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el art.132.1.m) de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que el acceso a un parque acuático que ofrece a los visitantes no solamente instalaciones que permiten la práctica de actividades deportivas, sino también otro tipo de actividades de entretenimiento o recreación, puede tener la consideración de prestación de servicios directamente relacionada con la práctica del deporte.
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