Se interpone recurso contencioso administrativo por una fundación sobre resolución del TEAC que desestima la reclamación económico administrativa, relativa al IVA, ejercicios 2007 y 2008, confirmando la liquidación por cuota e intereses, solicitando su anulación.
La cuestión discutida se refiere a la aplicación de la exención contemplada en la LIVA art.20.uno.8º (prestaciones de servicios de asistencia social) en relación con los servicios que presta la entidad recurrente relacionados con la vivienda. Estos servicios son: servicios prestados a los propietarios para el alquiler, tales como reforma, acondicionamiento, limpieza, búsqueda de inquilinos y estudio de su capacidad de pago, seguro multirriesgo y caución por impago de renta, resolución de contratos y conflictos entre contratantes. Los servicios son gratuitos y los costes de los mismos se abonan por ayuntamientos, comunidades autónomas y entes públicos con los que contrata. Servicios prestados a los inquilinos, tales como búsqueda de vivienda, elaboración del contrato y asesoramiento en su firma. Estos servicios son también gratuitos. Presta, también de forma gratuita, otros servicios de asesoramiento en relación a la vivienda (aspectos legales y de tramitación, fiscales, financiación, técnico constructivo, viviendas protegidas, ayudas públicas…).
En relación con la regulación contenida en la Sexta Directiva (sustancialmente idéntica a la contenida en la Dir 2006/112/CE IVA art.132 que regula la materia), el TJUE ha declarado que en cuanto a los objetivos perseguidos por las exenciones previstas en el art.13.A.1.g) y h) de la Sexta Directiva, de esta disposición se desprende que dichas exenciones, al garantizar un trato más favorable en materia de IVA a determinadas prestaciones de servicios de interés general realizadas en el sector social, tratan de reducir el coste de estos servicios y de hacerlos más accesibles a los particulares que puedan beneficiarse de las referidas exenciones. Habida cuenta de este objetivo, el carácter comercial de una actividad no excluye, en el contexto del citado artículo, que dicha actividad revista el carácter de una actividad de interés general (TJUE 3-4-00, Hoffmann, C-144/00).
En el caso concreto examinado, la recurrente obtuvo en 1999 el reconocimiento de entidad de carácter social a que se refiere la LIVA art.20.tres. Ahora bien, la demandante considera que tal declaración lo es en relación con la LIVA art.20.uno.8º, 13º y 14º y que los servicios prestados en relación a las viviendas no se incluyen en ninguno de los anteriores apartados.
En los estatutos de la fundación se establece que la misma carece de ánimo de lucro y que su patrimonio está afectado a la realización de los fines de interés general tales como gestionar programas relacionados con el acceso a una vivienda digna y adecuada, tanto en propiedad como en alquiler, prestando asesoramiento técnico a los agentes implicados, realizando todos los trabajos administrativos necesarios y las tareas de información y atención al público que se requieran.
Resulta incuestionable que la imposibilidad de acceso a una vivienda, sea en régimen de alquiler o en propiedad, supone una causa de exclusión social, como también resulta incuestionable que el acceso a una vivienda digna se reconoce en la Const art.47.
La cuestión radica en determinar si las condiciones y circunstancias en las que la recurrente presta los servicios de intermediación inmobiliaria, permiten afirmar que realiza una actividad que pueda ser calificada de acción social y/o de protección a la juventud.
En este sentido el TJUE afirma que para que la exención del art.13.A.1.g) y h) de la Sexta Directiva resulte aplicable, basta que se cumplan dos requisitos, a saber, que se trate de prestaciones relacionadas ya sea con la asistencia y la seguridad sociales, ya sea con la protección de la infancia y la juventud, por un lado, y que dichas prestaciones sean realizadas por entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca un carácter esencialmente social, por otro (TJUE 26-5-05).
Para calificar una actividad como acción social comunitaria o familiar o de protección a la juventud, a) debe estar relacionada con tal asistencia o protección, b) prestarse por organismos que tengan un carácter esencialmente social, c) existencia de disposiciones específicas, y d) interés general de la actividad. El TJUE no exige la falta de ánimo de lucro para el reconocimiento de la exención.
En la medida que la Administración no ha acreditado que la recurrente haya realizado actividad de intermediación inmobiliaria al margen de jóvenes o personas en riesgo de exclusión, o que haya realizado una actividad onerosa o que haya desarrollado programas de carácter privado, al margen de las Administraciones Públicas, se concluye que, efectivamente, la recurrente realiza actividad constitutiva de acción social comunitaria en relación con jóvenes y no jóvenes, consistente en facilitar acceso a una vivienda digna a personas que, por su situación socio económica, encuentran dificultades para ello. Realiza la actividad de manera gratuita y en el seno de programas públicos.
En consecuencia, la actividad examinada se encuentra incluida en el ámbito de la exención de la LIVA art.20.uno.8, por lo que se concluye la estimación del recurso.
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